Diferencia entre cargas y obligaciones
Los (arts. 1362 a 1374 del Código Civil) diferencian, como advierte el Auto nº 174/2013 de AP Madrid, Sección 21ª, 4 de Junio de 2013, entre: Las cargas de la sociedad gananciales son los gastos o pagos que, por razón de su finalidad, deben repercutir, de modo definitivo, sobre el patrimonio ganancial, con independencia de que frente al acreedor haya o no obligación directa de la sociedad. Las obligaciones de la sociedad de gananciales son aquellas obligaciones de un cónyuge o de ambos de las que, además del cónyuge deudor, responden directamente frente al acreedor los bienes gananciales.
En consecuencia, las cargas tienen trascendencia en el régimen interno de las relaciones entre los cónyuges, especialmente en el momento de la liquidación del régimen económico-matrimonial, mientras que las obligaciones se manifiestan en las relaciones externas (frente a los acreedores) y durante la vigencia de dicho régimen. De esta forma, puede darse el caso que, frente al acreedor, la obligación sea ganancial y, sin embargo, entre los cónyuges sea una carga privativa de uno sólo de los cónyuges.
En este tema, se estudian las cargas matrimoniales y los distintos tipos de obligaciones que pueden contraer los cónyuges a los efectos de determinar si la responsabilidad recae sobre el patrimonio ganancial o privativo de cada uno de ellos.
En pura técnica, cuando hablemos de deudas de la comunidad son deudas que no las contrae la comunidad, porque carece de personalidad jurídica, es más exacto decir que son deudas “a cargo” de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio, tal como dijo la STS 672/2017, 15 de Diciembre de 2017 en el caso del régimen de gananciales y recuerda la Resolución de 11 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para el régimen consorcial aragonés.
Cargas matrimoniales en la sociedad de gananciales
El art. 1362 CC señala como gastos de la sociedad de gananciales los que tengan su origen en alguna de las siguientes causas:
1º El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes, y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. En este punto, conviene precisar que:
La expresión de “gastos de sostenimiento de l pura téa familia” no debe interpretarse restrictivamente pues va más allá de los gastos por alimentos entendidos en el sentido amplio del art. 142, CC (sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 29 mayo de 2007). Por tanto, son cargas del matrimonio los gastos de la casa que no son propiamente “alimentarios” y cuya concreción, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 9 de julio de 2002, depende de los usos y circunstancias, como son: gastos de ocio y recreo u otros determinados por las relaciones sociales, regalos de uso, dinero de bolsillo, pago de servicios domésticos, y cualesquiera atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia tales como seguros relativos a la vivienda y ajuar familiares, seguros médicos , escolar, etc. En este mismo sentido cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 7 noviembre de 2008 que considera el seguro de una vivienda privativa como gasto por atención de previsión acomodado a los usos, de igual modo que las primas del seguro de vida. Los “gastos de alimentación y educación” también comprenden los gastos de los hijos que sean de uno solo de los cónyuges siempre y cuando convivan en el hogar familiar pues, en caso contrario, serán sufragados por la sociedad de gananciales pero con derecho a reintegro en el momento de la liquidación.
2º La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes que son también gastos de la sociedad de gananciales, entendiéndose por la jurisprudencia que:
En los “gastos de adquisición” de los bienes, se incluyen los plazos de la hipoteca de la vivienda familiar pues, como declara la STS de 28 de marzo de 2011 y la que en ella se cita STS de 5 de noviembre de 2008, el préstamo destinado a la adquisición de la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de gananciales por lo que, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso. Y añade que: Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
Igualmente, deben incluirse como “gastos de adquisición” aquellos otros relativos a escrituración, impuesto y acceso al Registro de los bienes gananciales (sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de septiembre de 2004 y, más recientemente, de 28 de enero de 2013).
Los “gastos de tenencia y disfrute”, según se infiere de la STS de 26 de septiembre de 2002, son aquellos derivados de la administración ordinaria de los bienes, incluyéndose al efecto los gastos de mantenimiento y reparaciones precisas.
Pero la solución es distinta cuando al vivienda pertenece a uno solo de los cónyuges; la Sentencia nº 246/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Abril de 2018 recuerda que esta sala se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. igual solución si se pactó separación de bienes, y la vivienda es propiedad de uno de los cónyuges; y si se adquirió por mitad, corresponde el pago a quienes ostentan título de dominio sobre la vivienda, de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes».
3º La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges, que son también gastos de la sociedad de gananciales, debiéndose incluir en dicho concepto los impuestos (p. e. IBI de la vivienda privativa) por ser cargas periódicas del bien, tal y como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 22 de febrero de 2013. Y añade que: Así lo entiende también el TS cuando en STS de 21 de junio de 2005 señala que “Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo : así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362, CC y así la deuda tributaria es a cargo de la comunidad de gananciales…”.
4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, que son igualmente gastos de la sociedad de gananciales, entendiéndose por la jurisprudencia que:
Los “gastos de explotación” que se contemplan son, solamente, los de carácter regular, estos son aquéllos que, por su índole, deban considerarse económicamente gastos ordinarios de producción de los rendimientos del negocio privativo, lo que excluye los de carácter extraordinario, como los de construcciones (art. 1359 CC), las reparaciones extraordinarias ( arts. 500 y 501 CC o cualquier otro que exceda de lo que se considera un gasto ordinario y habitual (sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 junio de 2011).
También deben entenderse incluidos los gastos derivados del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por estar adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pues, como advierte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2005, se trata de deudas ineludibles para poder desarrollar el trabajo que sirve para el sustento de la familia.
Por su parte, el art. 1363, CC establece que también serán de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.
Debe recordarse, como afirma la Sentencia nº 493/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de septiembre de 2017, que la regulación de la sociedad de gananciales no contiene una presunción de ganancialidad de las deudas. Cuando para la adquisición de un bien privativo se emplean fondos comunes (lo que, conforme al art. 1361 CC se presume) la sociedad es acreedora del cónyuge propietario del bien por el valor satisfecho (en el momento de la liquidación, art. 1397.3.º CC).
Para la SAP A Coruña 345/2019, 4 de Octubre de 2019 los gastos médicos excepcionales (además cuantiosos y en medicina privada) no son una carga del matrimonio a la que deba contribuir obligatoriamente el otro cónyuge, y menos cuando el régimen económico es de separación absoluta de bienes.
Régimen de responsabilidades de los bienes de la sociedad de gananciales
A los efectos de determinar la responsabilidad o vinculación patrimonial de los bienes de la sociedad o de los cónyuges, es preciso distinguir entre los distintos tipos de obligaciones contraídas pues, como indica el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2013, ante el ejercicio por los acreedores de una acción frente a la sociedad conyugal o alguno de sus miembros habrá de precisarse cuál es el origen y naturaleza de la deuda (consorcial o privativa) a fin de concretar patrimonialmente la responsabilidad exigida.
A tal efecto, cabe diferenciar entre:
Deudas privativas vigente la sociedad de gananciales
Se trata de obligaciones puramente personales contraídas por uno solo de los cónyuges de las que responde solamente el esposo deudor.
En tales casos, el cónyuge deudor responderá con su patrimonio personal y, si los bienes privativos no son suficientes para hacer efectivo el débito, el acreedor podrá solicitar el embargo de bienes gananciales (responsabilidad subsidiaria). No obstante lo anterior, el art. 1373, CC establece un sistema de protección para el cónyuge no deudor, facultándole para exigir la sustitución de los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Deudas gananciales
Dentro de esta categoría, hay que diferenciar entre:
Obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges
Con carácter general, rige el principio de considerar que el débito contraído por uno solo de los cónyuges tiene carácter privativo; como pone de relieve la Resolución de la DGRN de 22 de marzo de 2019, no existiendo en el Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges.
No obstante lo cual, responderá el patrimonio ganancial frente a terceros (responsabilidad directa) cuando la obligación quede subsumida en alguno de los siguientes supuestos:
1º Deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica o de la disposición o gestión de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda (art. 1365, CC).
Señala la Sentencia nº 10/2016 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 1 de Febrero de 2016, en un caso de unos pagos realizados con una tarjeta de crédito por un solo de los cónyuges, que si el dinero adeudado fue destinado a una cuenta de disposición común de ambos esposos para la satisfacción de los gastos familiares, entonces resulta irrelevante si el endeudamiento se hizo con el consentimiento o la autorización del otro cónyuge. Lo único relevante es el destino de las cantidades percibidas con aquellas operaciones de crédito, si resulta acreditado que fueron a parar a satisfacer gastos familiares.
2º Deudas contraídas en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes (art. 1365.2, CC), remitiendo al Código de Comercio para el caso que uno de los cónyuges sea comerciante.
En este sentido, los arts. 6 y 7 CCom prevén que, para que los bienes comunes de los cónyuges queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges; consentimiento éste que se presume cuando el comercio se ejerza con conocimiento y sin oposición del otro, o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuase sin oposición del otro. Por ello, la doctrina jurisprudencial del TS declara que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges (STS de 5 de octubre de 2007).
Ahora bien, debe tenerse en cuenta, como señala la STS 203/2020, 28 de Mayo de 2020, la remisión a dichos artículos del Código de Comercio debe entenderse que lo es únicamente a la esfera externa (la responsabilidad frente a terceros), debiendo acudirse al Código Civil para todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad interna y a la responsabilidad subsidiaria con los bienes gananciales.
3º Obligaciones extracontractuales de un cónyuge que sean consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de sus bienes, salvo fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor (art. 1366, CC).
Sobre esta cuestión la STS 31 de marzo de 2004 expresa la siguiente doctrina: el art. 1366, CC determina que las obligaciones extracontractuales serán de la responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales, es decir, frente al tercero responderá el patrimonio ganancial, y la obligación será pasivo de la misma y sólo se excepciona el caso de que fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor. Por otra parte, la claridad del texto legal rechaza que la excepción tenga únicamente el alcance de excluir el efecto de cargo de la sociedad de gananciales, de modo que su patrimonio responde frente a terceros, pero internamente, en las relaciones entre los cónyuges, la deuda no es pasivo de la sociedad. Esta limitación de los efectos de la excepción es arbitraria porque distingue donde la ley no lo hace entre responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales.”
Sobre la misma cuestión la STS de 25 de octubre de 2005 señala que: la norma del art. 1366, CC no permite disminuir las garantías del acreedor, sino que frente al tercero funcionará la responsabilidad de la sociedad de gananciales, con independencia de las acciones que los cónyuges tengan entre ellos para el reembolso de lo pagado que no debiera ir a cargo de la sociedad.
4º Obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para el sostenimiento, atención y educación de los hijos (art. 1368, CC). Según mayoritaria doctrina, dicha previsión significa que, en ese período de separación de hecho conyugal, las deudas que se contraigan tendrán carácter privativo, teniendo tan solo la consideración de gananciales cuando se acredite que se actuó en interés de la familia.
Obligaciones contraídas por ambos cónyuges
De acuerdo con el art. 1367, CC responderán los bienes comunes (responsabilidad directa) en los siguientes supuestos:
a) Mediante la realización conjunta del acto o negocio jurídico por ambos cónyuges, independientemente de que se trate de actos de administración o disposición, pues lo decisivo para vincular a la sociedad es la conducta de ambos al llevar a cabo de mutuo acuerdo, y en conjunto , un acto que genera un débito (sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 27 de abril de 2010). De tal forma que los actos o negocios jurídicos realizados por ambos cónyuges responsabilizan, en todo caso, los bienes comunes directamente frente a terceros aún cuando la obligación se hubiera contraído en interés exclusivo de alguno de ellos, sin perjuicio de las facultades de reintegro al patrimonio común por el cónyuge favorecido.
b) Mediante la realización de negocios jurídicos por uno de los cónyuges, con el consentimiento expreso del otro, en cuyo caso compromete también los bienes comunes, cualquiera que sea la naturaleza del negocio realizado. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que el consentimiento no tiene prescrita forma determinada, pudiendo ser expreso o tácito y prestarse con anterioridad, simultáneamente o con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, lo que implica que también el consentimiento tácito o presunto puede comprometer y responsabilizar los bienes comunes.
Sobre esta cuestión, cabe citar la STS de 2 de julio de 2003 que establece que: el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentamiento como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos (Sentencias de 10 de Octubre de 1982, 28 de Enero y 6 de Diciembre de 1983, 5 de Mayo de 1986 y 20 de Junio de 1991, entre otras). Y es que según reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 16 de Abril de 1985, 6 de Octubre y 6 de Diciembre de 1986, 20 de Junio de 1991 y 19 de Junio de 1993) el consentimiento de la esposa puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también diferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude perjuicio incluso el silencio puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado. Por todas la Resolución de la DGRN de 17 de mayo de 2017.
Supuestos especiales
La ley regula un supuesto de responsabilidad solidaria al establecer que, cuando las deudas de un cónyuge sean además deudas de la sociedad, responderán solidariamente los bienes de ésta (art. 1369, CC).
En caso de bienes gananciales adquiridos a plazos por uno solo de los cónyuges sin el consentimiento del otro, responderá siempre el bien adquirido sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes (art. 1370, CC).
En las deudas de juego, los arts. 1371 y 1372, CC establecen las siguientes reglas:
Las deudas de juego pagadas por alguno de los cónyuges durante el matrimonio no disminuirá su parte respectiva de los gananciales, siempre que la pérdida sufrida se considere moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia (lo que, a sensu contrario, significa que si la pérdida no es moderada generará tal disminución).
En las deudas de juego no pagadas por alguno de los cónyuges en aquellos casos en que la ley reconoce acción para reclamar lo que se gane, responderán exclusivamente los bienes privativos del deudor.
El embargo de bienes gananciales
Embargo de bienes conyugales
El caso especial de embargo de bienes gananciales, está regulado en el art. 144 del RH que distingue:
- Constante matrimonio:
1) bienes gananciales sin discusión (apartados 1 o 4 del art. 93 del RH o apartado 1 del art. 94 del RH): deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. Por todas la Resolución de la DGRN de 17 de mayo de 2017.: para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.
Y según la Resolución de la DGRN de 16 de febrero de 2015, en caso de ampliación del embargo, constando en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo, habiendo sido practicado el embargo por demanda dirigida frente a un cónyuge y notificado el otro, pese a constar en el Registro que la sociedad de gananciales se encontraba disuelta por divorcio, no puede pretenderse en el supuesto de ampliación del embargo por costas, que la demanda se dirija frente a ambos cónyuges.
2) bienes privativos por confesión (inscritos conforme al número 4 del art. 95 del RH, el embargo será anotable si la demanda se hubiere dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes, sea o no el cónyuge deudor.
La Resolución de la DGRN de 20 de abril de 2005 destaca que no procede una anotación preventiva de embargo sobre bienes concretos que puedan corresponder en la disolución la sociedad de gananciales; en cambio, cabe un embargo sobre bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación o sobre la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial.
La Resolución de la DGRN de 13 de octubre de 2016 trata un pretendido embargo dictado por un Juzgado ordinario de 1ª Instancia sobre bienes consorciales en Aragón, por deudas del cónyuge de un concursado (no por deudas de éste); la DGRN resuelve que poder decretar el embargo sobre bienes consorciales por deudas del cónyuge del concursado es competencia del Juzgado de lo Mercantil. El cónyuge no concursado puede optar en Aragón por disolver la comunidad conyugal o salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio, pero cualquiera de las dos opciones, dada la situación especial del concursado, deberán ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal.
Es posible embargar la cuota abstracta de un cónyuge sobre un bien ganancial, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello. (Resolución de la DGRN de 1 de junio de 2018) y Resolución de la DGRN de 6 de junio de 2018
- Disuelta la sociedad de gananciales:
1) si no figura en el Registro su liquidación , el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
En este momento, referido al embargo de bienes gananciales, como dice la Resolución de la DGRN de 27 de enero de 2015 hay tres hipótesis diferentes:
a) embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación (las actuaciones procesales respectivas se ha de seguir contra todos los titulares),
b) embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, (embargo que puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor),
c) el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal (el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho.
Pues bien, si el objeto del embargo se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral. Por tanto, lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa de un bien de la sociedad de gananciales, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.
2) si constare en el Registro su liquidación , el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla. La Resolución de la DGRN de 7 de enero de 2015 advierte que para la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre bienes inscritos a nombre del cónyuge no deudor, es preciso que sea ganancial la deuda contraída por el cónyuge deudor bajo la vigencia del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, y así sea declarado en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges, siendo firme la resolución. Y ello se debe, como señala la DGSJFP, (por todas la Resolución de 26 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) porque la ganancialidad de las deudas a que se refieren los artículos 1365 y 1366 del Código Civil no es estimable de forma automática, sino que requiere una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes para decidir si se dan todos los presupuestos que estos preceptos establecen para que la concreta deuda pueda entenderse que es de responsabilidad y cargo de la sociedad de gananciales.
3) casos especiales:
a) Vivienda familiar: cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
b) Casados bajo el régimen matrimonial extranjero: si se trate de bienes inscritos conforme al art. 92 del RH, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya o no indicado dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo.
Fuente: vlex.com
Autor: Barbara Ariño y Manuel Faus (Abogada y notario)