Sentencia condenatoria a un médico por delitos de coacciones.

Sentencia condetaria.

 

https://sevilla.abc.es/andalucia/cordoba/sevi-condenado-medico-cordoba-obligar-comprar-silla-ortopedia-cabra-201903282306_noticia.html

TOL7.121.857

Jurisprudencia

Cabecera: Condenado médico por dos delitos de coacciones cometidos, uno sobre la cónyuge de un paciente, y otro sobre un empresario. Acciones distintas al desarrollarse en momentos diferentes y ser dos los sujetos pasivos, por lo que condena por dos delitos. Análisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio “in dubio pro reo”

Jurisdicción: Penal

Ponente: Luis Javier Santos Díaz

Origen: Juzgado de lo Penal

Fecha: 01/02/2019

Tipo resolución: Sentencia Sección: Primera

Número Sentencia: 73/2019

Voces sustantivas: Coacciones, Delito de coacciones, Función pública, Legítima, Mandato, Pena de multa, Prescripción, Responsabilidad civil, Seguridad social, Amenazas, Atentados, Cargas familiares, Derecho del propietario, Edad, Ejercicio de derechos, Empleados públicos, Funciones públicas, Hechos constitutivos de la pretensión punitiva, Perseguibilidad, Perseguibilidad del delito, Personal sanitario, Privación de libertad, Reparación de daños, Asistencia letrada, Capacidad económica, Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, Cuota diaria, Cuota mínima, Embargo, Insolvencia, Matrimonio, Vis compulsiva

Voces procesales: Costas procesales, Ministerio fiscal, Prueba, Prescripción, Acusación particular, Condena en costas, In dubio pro reo, Prueba documental, Partes acusadoras, Postulación, Presunción de inocencia, Sentencias condenatorias, Negación de los hechos, Sentencia absolutoria

 

RESUMEN:

En la Sentencia, dictada el pasado día 1 de febrero del año en curso, se hace un estudio de la diferencia entre los requisitos del delito leve de coacciones (postura de la Defensa y, en principio, del Ministerio Fiscal) y el delito menos grave de coacciones (postura mantenida por la Acusación Particular).

El supuesto contemplado es el de un médico, Especialista en Rehabilitación, perteneciente al Servicio Andaluz de Salud, que, tras prescribir una silla propulsada por batería eléctrica a un paciente, una vez visada la prescripción por el Servicio correspondiente, la entrega al Técnico (al que previamente había pedido que se desplazase hasta el Servicio de Rehabilitación del hospital) de una ortopedia determinada para que sea esta la que la sirviese en lugar de la ortopedia que quería la esposa del paciente, reaccionando el médico contra esta última, a la que amenaza con destruir la prescripción si no accede a su deseo de que la adquiera en la ortopedia por él designada (intención dolosa) sufriendo, con ello, el perjuicio de no obtener la silla que tan necesaria le era a su marido para desplazarse por la localidad donde viven, limitando, así, la libertad de actuación de aquella. Primera acción dirigida contra un sujeto pasivo del delito.

Además, advierte al dueño de la ortopedia escogida por la familia con las consecuencias negativas que para su negocio tendría suministrar la mencionada silla en contra de la voluntad del prescriptor, con lo que se pone al primero en la tesitura de no desarrollar su actividad empresarial o, de hacerlo, sufrir retrasos y rechazos en la aceptación del material que sirviese al Servicio Público de Salud, afectando con ello a su facturación y, en definitiva, a su estabilidad económica por lo que, a criterio del Juez, se puede con esas manifestaciones (realizadas por quien, por su especialidad en rehabilitación, tiene continua relación con productos que ha de recetar y, en su caso, revisar una vez suministrados), siquiera sea potencialmente, tener la capacidad de influir en el resultado del trabajo de la ortopedia de donde, dirigidas al propietario de un negocio de esa naturaleza, han de ser entendidas como un modo de limitar la libertad de actuación del mismo (intención dolosa consecuencia del significado que tienen los verbos compeler o impedir). Segunda acción, distinta de la anterior, dirigida contra un sujeto pasivo (diferente a la primera) del delito.

La idea central para el Juez consiste en establecer si el médico acusado, con su conducta, impuso o forzó al paciente o a sus familiares a no adquirir la silla prescrita en la ortopedia de su elección sino en un establecimiento concreto que él había señalado, así como si de algún modo presionó o limitó el derecho del propietario de la ortopedia elegida por el paciente o sus familiares a ofrecer la venta de los bienes propios de su establecimiento.

Parte el Juez en su Sentencia de los requisitos que han de darse para que se pueda concluir con la existencia del delito menos grave de coacciones del Art. 172.1, del Código

Penal, prestando especial atención en este caso al de carácter objetivo de la concurrencia de unas conductas violentas de contenido intimidatorio (“vis compulsiva”), conductas punibles que, por su entidad y las circunstancias concurrentes en el caso, le llevan a dar como probado que está en presencia del referido tipo delictivo.

Presta especial atención el Juez a la concreta posición del acusado, dada su función pública como médico de la Sanidad de tal naturaleza, en las fechas en que ocurrieron los hechos, frente a sus víctimas, de tal manera que con su actuación podía afectar marcadamente a la vida de las personas a las que se dirigía pretendiendo alterar su conducta (intención dolosa) y, consecuentemente, limitando con ella la libertad de aquellas.

Asimismo, razona el Juez porqué disiente de la calificación del Ministerio Fiscal en el sentido de ser uno solo el delito aun cuando sean dos las acciones, inclinándose por la calificación mantenida por la Acusación Particular que consideró eran dos los delitos cometidos puesto que, si bien la finalidad era una sola (que la silla de referencia fuese vendida por la ortopedia designada por el Acusado) el instrumento de que se sirvió este último para ello fue el de coartar la libertad de dos personas diferentes con dos acciones próximas en el tiempo pero separadas y diferenciadas, pues a cada uno le exigió una conducta distinta.

Tras lo anterior, analiza el Juez el derecho fundamental a la presunción de inocencia (consagrado en el Art. 24.2, C.E.) conforme al cual ha interpretado la Doctrina Constitucional (entre otras, SSTC. 3/81, 807/83, 157/96) que es preciso desplegar en la vista oral una prueba de cargo suficiente para enervar ese derecho fundamental, confirmado esto por la Doctrina Legal (SSTS. 31/3/88, 14/9/1990, 17/4/2001), la cual ha establecido que el citado derecho significa el de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del acusado, a lo que añade el requisito de corresponder a las acusaciones acreditar los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por ellas formuladas. Y concluye con la afirmación de que ciertamente se ha desarrollado por las acusaciones esa prueba de cargo, tanto con las declaraciones de los sujetos pasivos de los delitos al relatar las presiones sufridas en sendas llamadas telefónicas provenientes del acusado, declaraciones a las que, pese a ser contradictorias con las del acusado, da plena verosimilitud por su actitud firme, como con las de otros testigos sobre cómo se desarrollaron los hechos en el Hospital.

A continuación entra el Juez en el examen del principio “in dubio pro reo”, alegado por la defensa en el sentido de que, al encontrarse con dos versiones contrapuestas de los hechos ofrecidas por el acusado y el dueño de la ortopedia, respectivamente, debía aplicar el mencionado principio, lo que desestima razonando que no entra en juego en tales supuestos sino cuando, a la vista de la prueba existente en la Causa, al juez se le plantean dudas en torno a cualquiera de los hechos o datos objeto de valoración, pues el encontrarse con versiones contradictorias lo que le obliga es a valorar la prueba existente para determinar cuál de ellas se considera más verosímil y de exponer las razones por las que se alcanza tal conclusión.

Sentado lo anterior, analiza el Juez la individualización de la pena, explicitando los criterios (deber de motivación de las resoluciones judiciales, Art. 120.3, CE.) utilizados para ello, siendo de destacar que, si bien no hay datos en la Causa sobre la situación económica del reo, el ser este un funcionario (o a ello asimilado) del grupo “A” de la Administración Pública (por su carácter de médico especialista), con un sueldo que triplica el SMI., le lleva a concluir con una pena de multa con cuota diaria de 20 euros.

Finaliza la Sentencia imponiendo al acusado las costas del proceso, incluyendo en ellas las devengadas por la Acusación Particular, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados al perjudicado en defensa de sus intereses considerándolo un elemento más a la hora de la plena restauración del orden jurídico perturbado.

Conclusión:

La Sentencia lleva a cabo una minuciosa exposición de la prueba testifical que se desarrolló en el acto del Juicio Oral para, tras analizarla y someterla a las reglas de la sana crítica y de la razón, concluir con que el médico condenado (del que resalta su posición de especialista en la Sanidad Pública, extrayendo de ello consecuencias que agravaban la posición de las víctimas del delito) desarrolló una vis compulsiva sobre los sujetos pasivos de sus acciones para obligarlos a llevar a cabo (o a no contradecir) la decisión por él tomada, atacando con ello a la libertad de aquellos e incidiendo con esa actuación en las coacciones por las que resultó condenado.

Y es la convicción del Juez sobre la bondad de la prueba ante él practicada la que hace que decaiga el derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia a la vez que afirmar que no se le plantean dudas sobre los hechos objeto de valoración, lo que le permite desestimar la aplicación del principio “in dubio pro reo”.

SEGUNDO LÓPEZ IZQUIERDO
Especialista en Derecho Sanitario y Bioética por la Universidad de Castilla-La Mancha, sede de Albacete.
“Abogados Delta”, Córdoba.

Mándenos sus Sentencias a contenidos@tirant.com

 

 

 

ENCABEZAMIENTO:

S E N T E N C I A Nº 73/19

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Córdoba a uno de febrero de dos mil diecinueve.

Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, el Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Córdoba D. Luis Javier Santos Díaz, el procedimiento seguido en este Juzgado Juicio Oral número 388/17 por presunto delito de coacciones, seguido contra , nacido en el día de a de , hijo y de , provisto de Documento Nacional de Identidad nº , sin antecedentes penales, del que no consta solvencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Baena Cozar y defendido por la letrada Sra. Casillas Montaño.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere ejercitando la acción pública y , quien comparece representado por la procuradora Sra. Manchado Ropero y defendido por el letrado Sr. LÓPEZ IZQUIERDO, como acusación particular.

ANTECEDENTES DE HECHO:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Las presentes actuaciones se inician por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cabra (Córdoba) como Diligencias Previas nº 454/16 como consecuencia del atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía en fecha 12 de abril de 2016.

Segundo.- Turnada la causa a este Juzgado se señaló la celebración del acto de juicio para el día 10 de septiembre de 2018, no pudiendo completarse la totalidad de la vista en dicha fecha la misma continuó para su finalización el día 27 de septiembre de 2018.

Tercero. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos eran constitutivos de un delito leve de coacciones del art. 172.3 del Código Penal. Alternativamente calificó la conducta atribuída al acusado como constitutiva de un delito menos grave de coacciones del art. 172.1 del mismo texto legal por el que solicitó la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas.

La acusación particular, por su parte, consideró que los hechos imputados al acusado eran constitutivos de dos delitos de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que solicitó la misma pena que el Ministerio Fiscal por cada uno de los dos delitos.

La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Se han observado todas las garantías y prescripciones constitucionales y legales con excepción del plazo para dictar sentencia.

Cuarto.- Valorada en conciencia, y según las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas, este Organo Jurisdiccional declara como,

HECHOS PROBADOS

Primero.- comenzó en el año 2015 a realizar gestiones en el Sistema Público de Salud para conseguir que se le prescribiera una silla de ruedas dotada de motor eléctrico a su esposo, , paciente este con limitación grave del aparato locomotor derivada de una lesión cervical a nivel medular.

El inicio de dichas gestiones vino determinado porque con anterioridad y ante la necesidad de dicha silla de ruedas la Sra. había acudido a la Ortopedia “B ….” donde se le había informado de que por la situación de su esposo podía solicitar dicha prescripción al tratarse de material ortoprotésico subvencionado por el Servicio Andaluz de Salud.

Segundo.- Tras acudir al médico de cabecera, el día 27 de enero de enero de 2016 la Sra. acudió al acusado , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a la sazón desempeñaba sus funciones como médico especialista en rehabilitación en el Hospital Infanta Margarita de Cabra (Córdoba), perteneciente al Servicio Andaluz de Salud.

La Sra. le planteó al acusado la situación angustiosa y depresiva de su marido, las dificultades orográficas de la localidad de Baena en la que residían y los problemas para moverse por la misma con la silla no eléctrica de que disponía así como el sobrepeso de su esposo por lo que el Sr. , tras valorar al paciente y consultar con la fisioterapéuta, la Sra. , decidió prescribir la silla de ruedas eléctrica que se le solicitaba para lo que redactó la correspondiente receta que le entregó a la Sra. …. diciendo a la misma que había de acudir a otro departamento para que le fuera sellada la misma e indicándole que, una vez verificado lo anterior, volviera a verle con la receta ya sellada. Esta receta exclusivamente figuraba de manera manuscrita “silla de ruedas de motor” sin precisar en la misma ni en documento aparte que la silla precisara de características especiales y diferentes de la silla estandar.

Una vez la Sra. le hubo devuelto la receta al acusado, cumpliendo con sus indicaciones, el acusado telefoneó a , técnico del establecimiento “Ortopedia C. ….” de la localidad de …. a quien le propuso que se pasara por el gimnasio del Hospital en el que se encontraba el paciente informándole igualmente de que le había prescrito la silla de ruedas eléctrica al mismo así como, una vez se personó el mencionado técnico en el centro hospitalario, le hizo entrega de la receta debidamente visada.

Esa misma tarde un familiar de la Sra. fue a solicitar al acusado que le entregara la receta visada que había recibido de esta a lo que el Sr. respondió diciendo que ya se la había entregado a un empleado de la ortopedia de …. a la que anteriormente se ha hecho referencia.

La Sra. acudió a “B. ….” Ortopedia comentándole al Sr. que le habían prescrito la silla de ruedas eléctrica a su esposo así como lo sucedido con la receta. Por dicha razón el Sr. se dirigió al Coordinador del Servicio de Atención Ciudadana del Hospital Infanta Margarita de Cabra, Sr. , al que expuso lo ocurrido por lo que el acabado de citar se dirigió a la “Ortopedia C. ” para que le entregase la receta del Sr. ………….

Como quiera que a través de responsables de dicha ortopedia el acusado supo de lo ocurrido llamó por teléfono a la Sra. a la que le dijo que si quería la tantas veces mencionada silla de ruedas eléctrica para su esposo había de sacarla, necesariamente, de la ortopedia de ………… advirtiéndole que en el caso de que acudiera a la ortopedia de en vez de a la que él le indicaba anularía la receta, y ello a pesar de que el paciente y su esposa residían en la localidad de Baena y a las dificultades de tipo económico, social y de edad que la Sra. tenía para desplazarse hasta Cabra.

Del mismo modo el Dr. se puso en contacto con el Sr. al que anteriormente se ha hecho referencia recriminándole el hecho de haber retirado la receta de “Ortopedia C. ” siéndole respondido por aquel que lo hizo siguiendo órdenes del Gerente del Hospital y que, además, se había abierto un expediente.

A raíz de lo anterior el acusado contactó telefónicamente con el día 29/01/2016 al que le dijo que la receta de la silla de ruedas eléctrica que le había llevado la Sra. no iba a llegar a buen fin porque él iba a hacer todo lo posible para anularla y que, en todo caso, no iba a darle el visto bueno al producto por cuanto se exige la conformidad del médico rehabilitador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados e imputados son constitutivos de un delito de coacciones del art. 172.1 del CP por cuanto se pretende limitar al paciente la libre elección del establecimiento en el que adquirir la silla de ruedas recetada así como el derecho del Sr. a ofrecer la dispensación de dicho producto a este cliente.

Para tipificar una conducta en dicho precepto se requiere la concurrencia de varios requisitos:

1.- De carácter objetivo la concurrencia de una conducta violenta de contenido material (“vis física”) o intimidatorio (“vis compulsiva) que se ejerce sobre el sujeto pasivo del delito, bien sea directa o indirectamente.

2.- Que con dicha conducta se persiga un como fin el impedir la realización de lo que la ley no prohibe o efectuar lo que el sujeto pasivo no quiere, sea esto justo o injusto.

3.- Que la acción tenga la intensidad suficiente para originar el resultado que se busca. 4.- Ausencia de autorización legítima en el autor para obrar de esa forma.

Considera la defensa del acusado que estaría ausente el requisito de perseguibilidad y que, en todo caso, la infracción habría prescrito. Aun partiendo de que el actual art. 172.3 párrafo segundo del Código Penal determina la necesidad de denuncia por el perjudicado para la perseguibilidad del delito leve de coacciones, lo cierto es que en este caso se considera que, por la entidad de la conducta punible y las circunstancias concurrentes, la calificación correcta es la de delito menos grave anteriormente definido y que, por tanto, se trata de un delito perseguible de oficio que no requiere denuncia por parte del perjudicado o víctima de la infracción para su persecución. No puede ignorarse que no se trata solo de la entidad del mal con el que amenaza considerado en abstracto sino que atendida muy en particular la concreta posición del acusado por la función pública, no privada, que en esas fechas desempeñaba podía, con su conducta, afectar de manera notable a la vida de las personas a las que se dirige pretendiendo alterar su comportamiento y limitando su libertad. Así se pone a la Sra en la tesitura de someterse a lo impuesto por el acusado y obtener la silla de la ortopedia señalada por este o sufrir el perjuicio de no obtener la silla que tan necesaria le era para la deambulación de su marido, no pudiendo perder de vista que se trata de un matrimonio de avanzada edad, o lo que es lo mismo cuya fuerza física resulta menor que en personas jóvenes, que el esposo tiene un problema de sobrepeso y que residen en una localidad con cuestas pronunciadas, esto es, que la pérdida de la silla vendría a implicar grandes dificultades si no la imposibilidad de poder deambular con relativa normalidad por la localidad de su residencia, en resumen, o someterse a lo que ella no quiere hacer o sufrir un importante perjuicio personal y familiar. No menos importante es la presión ejercida sobre el Sr. ……. a quien se plantea el optar entre someterse a la imposición del Sr. , no facilitar la silla o, si se prefiere, renunciar a llevar a cabo su actividad empresarial, o en otro caso sufrir un continuo perjuicio de ver como el material que elaborase y cuya aprobación dependiera del acusado (lo que con seguridad habría de producirse frecuentemente habida cuenta de que la ortopedia se encuentra dentro de la zona correspondiente al hospital en el que el acusado desempeña sus labores) podía sufrir rechazos y/o retrasos lo que por razones evidentes afectaría igualmente a la facturación y por ello a su estabilidad económica.

Sea como fuere, no puede obviarse que son dos los delitos por los que se sigue la presente causa, el uno en el que la víctima es la Sra. , quien ciertamente no formula denuncia alguna, y un segundo delito en el que la víctima resulta quien si acciona contra el Dr. de manera que en cualquier caso siempre se cumpliría en relación a esta conducta el requisito de perseguibilidad aun cuando se quisiera plantear que la calificación correcta fuese la de delito leve y no menos grave.

En relación a este aspecto existe una divergencia entre la calificación del Ministerio Fiscal y la planteada por la acusación particular en tanto que mientras que el primero considera que solo se comete un delito aun cuando sean dos las acciones, “es la letra y la música de la misma canción” se llega a decir en su informe, la acusación particular considera que son dos los delitos cometidos. Se comparte esta segunda consideración en tanto que si bien es cierto que la finalidad es una sola, el conseguir que la compra se realizara en una ortopedia determinada que él decide, el instrumento para ello es el coartar la libertad de dos personas diferentes con dos acciones próximas pero separadas y diferenciadas en cuanto a que a cada una de las destinatarias le exige una conducta distinta aun convergente. Cuando como en este caso se trata de un bien jurídico protegido personalísimo como la libertad no pueden considerarse un solo delito esos dos atentados contra dicho derecho de dos personas diferentes sino como dos infracciones diferentes.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados lo son a la vista de la prueba documental obrante en autos y de los testimonios ofrecidos en el acto de la vista.

Tiene declarado nuestra jurisprudencia constitucional que el dictado de una sentencia condenatoria penal precisa de la práctica en la vista oral de una actividad probatoria de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de nuestra Constitución (SSTC 3/81, 807/83, 17/84, 34/96 y 157/96), lo que ha confirmado igualmente nuestro Tribunal Supremo (SSTS 31 de marzo 1988,19 de enero de 1989, 14 de septiembre de 1990 y 17 de abril de 2001, entre muchas otras) habiendo declarado este último Tribunal que aquel derecho fundamental significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

La nombrada presunción de inocencia que ampara y protege a cualquier acusado de una infracción penal, viene proclamada en el art. 24.2 de la Constitución, y a lo que están vinculados todos los Poderes del Estado, conforme proclama el art. 53 de dicho primer cuerpo legal y viene a reiterar el art. 7º de la LOPJ, a interpretar según dispone el art. 10.2, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1, y demás Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (particularmente el Convenio de Roma de 4 de diciembre de 1950, ratificado el 26 de septiembre de 1979 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado el 13 de abril de 1977).

A ello debe añadirse, como también tiene declarado reiterada jurisprudencia, que corresponde a las acusaciones acreditar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva por ellas formulada (SSTC 150/1987, 82, 128 y 187/1988).

En este caso ha de partirse de una serie de hechos incontrovertidos como el de que el acusado es médico especialista en rehabilitación en el Hospital Infanta Margarita de Cabra, que como consecuencia de dicha función llegó a su consulta la Sra. solicitando se prescribiera una silla de ruedas eléctrica para su marido a causa de las limitaciones físicas del mismo y las condiciones orográficas de la localidad de Baena en la que residían así como que tras reconocer al paciente el acusado consideró que el mismo cumplía las condiciones necesarias para ser acreedor de la mencionada silla de ruedas.

Tampoco se pone en duda que una vez emitida la receta y visada la misma por el correspondiente departamento el Dr. contactó con un técnico de “Ortopedia C. …………” ubicada en la localidad de …… para comunicarle dicha prescripción, el hecho de que el paciente se encontraba en el gimnasio del hospital para que dicho técnico se personara en el mismo a tomar las medidas precisas para el encargo de la silla e incluso el hecho de haber entregado la receta ya visada a dicho técnico, , para que se dispensara la silla en cuestión.

Ciertamente nos encontramos en sede penal, no administrativa, de manera que no se trata de valorar si la conducta del Sr. fue adecuada desde el punto de vista de la Ley General de Sanidad, del Estatuto del Personal Sanitario Facultativo, las normas y protocolos de actuación del Servicio Andaluza de Salud o cualesquiera otras normas de carácter administrativo o competencial que pudieren resultar aplicables sino si el acusado, con su conducta, impuso o forzó al paciente o sus familiares a no adquirir la silla prescrita en la ortopedia de su elección sino en un establecimiento que él había señalado, esto es, “Ortopedia C. ,,,,,,,,,,,,” así como si de algún modo presionó o limitó el derecho del propietario de “B…… Ortopedia”, a ofrecer la venta de los bienes propios de su establecimiento.

En esos términos ha de comenzarse aludiendo al hecho de haber llamado al técnico de “Ortopedia C. ” y haber entregado al mismo la receta para que comenzara el trámite correspondiente a la preparación y venta del producto. Puede dudarse si las mencionadas son acciones demostrativas de que el Dr. quiso imponer a la Sra. la adquisición en dicho establecimiento o si, como él pretende, simplemente se trató de un intento de facilitar y agilizar la obtención del producto dispensado. El acusado sostiene que esta última es la razón por la cual actúa como lo hace indicando que siendo cierto que el paciente puede acudir a la ortopedia que deseé en este caso la esposa del mismo le dijo que quería la silla lo más rápido posible de manera que le indicó la posibilidad de acudir a la ortopedia de allí abajo. En esa misma línea la Sra. , fisioterapeuta del Hospital y que se encontraba presente siquiera en parte de la conversación entre el Sr. y la Sra. , sostiene que esta quería la silla ya. Pues bien, en el mejor de los casos dicha solicitud podría haber motivado el inicial encargo a la ortopedia de M , aun cuando se desconoce porqué razón el hecho de que fuera esa ortopedia y no la de B. tendría que obtener el producto con mayor rapidez, pero en modo alguno la reacción del acusado cuando se entera de que dicho encargo se encomienda al Sr. . En cualquiera de los casos no se alcanza a entender cómo puede ser cierto lo expuesto por la Sra. que prácticamente sostiene la plena conformidad de la Sra. con la “Ortopedia …. C…….” al manifestar que esta expresa su conformidad con la misma por su prisa en el producto, e incluso alude a que el técnico se presenta como de dicho establecimiento, algo que por cierto solo dice ella, y a que este individuo estuvo hablando con la Sra. . Se considera un tanto sorprendente por cuanto la Sra. presta un testimonio en el que no se observa ninguna clase de animadversión hacia el acusado, más al contrario se viene a expresar el agradecimiento por la prescripción como destaca en su informe la defensa del acusado, y de ser cierto hubiera sido tan simple como que la Sra. hubiese expresado que aceptó inicialmente que fuera la ortopedia de C……….. pero, posteriormente se lo pensó y decidió cambiar el encargo. Podrá plantearse que la razón es la inmediata valoración in situ por parte del técnico ortopedista que no tiene prácticamente que desplazarse, lo que supone un adelanto de trabajo, pero a este respecto no puede ignorarse que incluso el propio técnico termina reconociendo que no pudo tomar las correspondientes medidas al paciente porque estaba tumbado en una camilla de manera que tenía que esperar que estuviera en su casa para hacerlo, hecho este que por razones evidentes tenía que ser conocido por el acusado que debe de saber cómo se toman dichas medidas.

Manifiesta el acusado que no recuerda que la esposa del paciente le dijera que tenía encargada la silla en la ortopedia de B… refiriendo que se entera de ese hecho por el Sr.

Del mismo modo señala que es cierto que él es quien entrega la receta al técnico de la ortopedia, pero que lo hace a causa de que la Sra. tras visar la receta vuelve a su consulta y le pregunta que debe de hacer con ella al responderle que llevarla a la ortopedia la esposa del paciente le dijo que no podía hacerlo de manera que él se hizo cargo.

Admite que al día siguiente la Sra. le indicó su voluntad de sacar la silla en B…………. así como haber intentado contactar telefónicamente con la misma sin conseguirlo y haber pedido el número del Sr. para hablar con el mismo de las carácterísticas de la silla que había visto con el técnico de la otra ortopedia. Niega que la razón de su llamada fuera el convencer al Sr. para que desistiera de suministrar la silla diciendo que a él le da igual un establecimiento que otro y que tan solo quería verificar que la silla iba a adecuarse a la patología del paciente. Del mismo modo niega haber dicho en momento alguno que si la silla se realizaba en B…………. él no iba a dar el visto bueno o que fuera a realizar lo necesario para anular como fuera la receta.

A este respecto incluso señala que la casilla del “visto bueno” se encuentra marcada desde el principio, antes de acudir el paciente o su familiar a la ortopedia y al serle mostrado el f. 166 de la causa reconoce que es esa la receta emitida y que la misma requiere de dicho visto bueno. De cualquier manera a posteriores preguntas admite que pide el visto bueno para comprobar que la silla se adecua a lo prescrito por él.

Sea como fuere señala haber disentido con el Sr. en cuanto a que este le decía que la silla en este caso era una silla estandar y que el considera que no lo era. Manifiesta el acusado que su sorpresa fue la de que el paciente ya tenía la silla porque era una venta anterior pero que no tenía dinero para pagarla de manera que necesitaba la receta si bien no se pone de manifiesto cual es el mecanismo por el cual alcanza dicho conocimiento.

Se cuestiona al Sr. sobre si la silla es estandar y que se define por el SAS con el código 320 a lo que responde diciendo que dicho código solo se refiere al valor del producto, un montante de 360 euros pero que dentro de dicho código tienen cabida varios modelos con diferentes potencias, que pueden o no ser reclinables, llevar o no reposapies, etc, de manera que existen una serie de modificaciones que pueden no estar cubiertas por la Seguridad Social.

También se le plantea el lugar donde aparecen en la receta las especificaciones particulares de la silla a lo que manifiesta que es esa la razón por la cual llama al técnico de la ortopedia y que no contiene las especificaciones en la receta ya que no se determinan completamente hasta que se valora al paciente de manera conjunta con el técnico de la ortopedia y el fisioterapéuta. En línea con ello e insistiendo en la libertad de elección de la ortopedia a la que quiere acudir el paciente señala que si desea acudir a otra diferente de “Ortopedia C. …………….” lo que él hace es contactar con el técnico de la correspondiente ortopedia para que vaya y que no le ponen problemas por ello.

Admite haber hablado con la Sra. pero dice que lo hace para concertar una cita con la misma y el técnico de la nueva ortopedia que ella había elegido.

Ahora bien, a pesar de dicha negación de los hechos se considera que se cuenta con prueba suficiente para acreditar los hechos de cargo.

En primer término y respecto de la presión a la que se somete al Sr. se cuenta con lo declarado por éste. En primer lugar alude a que la Sra. , ya desde un primer momento le dice que había estado un técnico de su ortopedia tomando medidas en el hospital tras serle prescrita la silla a su marido de manera que tuvo que corregirla del error y decirle que no era un técnico suyo.

Ahora bien, más allá de lo anterior que pudo deberse simplemente a un mal entendimiento o a una mala interpretación de la esposa del paciente, lo determinante es lo manifestado en relación a la llamada de teléfono que el Sr. realiza al Sr. y en la que, según este, en un tono indignado, que se iba a enterar y que lo sucedido no le había pasado en todos sus años de profesión. Señala el testigo que el acusado le dijo que iba a intentar anular por todos los medios la receta y que nunca le iba a pasar el visto bueno al producto.

Las anteriores expresiones, vertidas por quien es médico especialista en rehabilitación, o lo que es lo mismo, con continua relación con determinados productos de ortopedia que ha de recetar y/o revisar en cuanto a su adecuación a las necesidades del paciente, o lo que es lo mismo, que se puede, siquiera potencialmente, tener la capacidad de influir en el resultado del trabajo de una ortopedia, y dirigidas al propietario de un negocio de tal naturaleza no puede ser entendida sino como un modo de limitar la libertad del destinatario de las expresiones a quien se advierte de las posibles consecuencias, aun en este caso, de actuar de espaldas a lo que el acusado pretende. Lo que el acusado pretendía no era más que el garantizar que fuera “Ortopedia C ” el establecimiento que suministrara la silla.

Se apunta por la defensa del acusado que es obligación del acusado el exigir que el material ortopédico tenga las características necesarias, y es obvio que así es, pero entre el adecuado cumplimiento, y aun riguroso, de dicha obligación y el advertir a la víctima que en ningún caso sus productos iban a pasar dicha comprobación, media un abismo porque si bien lo primero es el adecuado ejercicio de una función pública lo segundo es la utilización torticera e ilícita del cargo y función públicas para fines de exclusivo interés particular y alejados del interés general.

No existen elementos para considerar probada, por más que las sospechas puedan llevar a entender que hubiera de ser alguna clase de interés económico, cuál fuera la razón concreta por la que el acusado pretendiera a toda costa conseguir que la silla de ruedas fuera dispensada por la “Ortopedia C……………”, por más que la información remitida por la Junta de Andalucía (relación de ortopedias que han dispensado entre el 01/01/2013 y el 30/04/2016 material ortoprotésico) muestre un volumen de negocio desproporcionado entre la “Ortopedia C… ” y cualquier otro establecimiento del sector. Pero lo que a criterio de este juzgador no admite duda alguna es el hecho de que así fue siendo esa la causa por la cual el Sr. responde de manera airada ante el intento de la Sra. primero y del Sr. después de que la venta se realizara a través del establecimiento de este último.

Se alude igualmente por el Sr. al hecho de que la silla en cuestión era una silla estandar que no tenía características especiales, extremo este en el que el acusado no se muestra conforme. Más allá de que existieran o no dichas necesidades, no alcanza a entenderse la razón por la cual de ser precisas medidas especiales, las mismas no se hacen constar bien en la receta o en alguna clase de documento adjunto de manera que no fuera siempre preciso que el técnico de la ortopedia a la que el paciente acudiese se personara en el hospital. Partiendo de que como el acusado repite de manera insistente en su declaración, cualquier paciente es libre de acudir a la ortopedia que considere oportuno ¿es razonable exigir que se haga en alguna que permita al técnico personarse en el hospital para escuchar de viva voz las precisiones técnicas necesarias para cubrir las necesidades del paciente cuando cabe la posibilidad de que el paciente acuda a un establecimiento de otra localidad, o incluso, porqué no, de otra provincia?. A este respecto resultaría en todo caso más razonable que el facultativo responsable de la prescripción realizara las especificaciones necesarias por escrito, de manera que el paciente pudiere presentar el documento a cualquier establecimiento de su elección y exclusivamente se dejara el contacto posterior, verbal o no, para aquellos supuestos en los que incluso con dichas especificaciones existiera alguna clase de duda sobre las necesidades del producto. En este sentido el propio Coordinador del Servicio de Atención al Ciudadano, Sr. , manifiesta que si no es un producto estandar debe de acompañarse una receta adicional con la adaptación. Ciertamente el mismo refiere que esta segunda receta no es precisa si la ortopedia no va a cobrar las modificaciones o especialidades sobre el producto estandar, pero lo cierto es que no parece razonable que un establecimiento como una ortopedia o, en su caso, los fabricantes de los correspondientes productos, lleven a cabo tareas adicionales por el mismo precio que el producto que no requiere más que su entrega en los mismos términos que se fabrica.

En todo caso es llamativo lo dicho por el Sr. en cuanto a que en la llamada de teléfono que recibe del acusado no le alude en ningún momento a necesidades especiales de la silla prescrita sino exclusivamente a su voluntad de anular la receta.

Refiere también que la Sra. recibe igualmente una llamada del acusado en la que, como a él, le amenaza con anular la receta emitida si insiste en sacar la silla de ruedas de la ortopedia de B………….

Se pretende por la defensa del acusado poner en duda el valor probatorio del testimonio del Sr. . Ahora bien, de una parte se considera que dicho testimonio se ofrece de un modo firme y coherente, sin mostrar dudas o ambigüedades en los elementos fundamentales del relato, de modo que se considera creíble.

En este punto se alude al posible interés del denunciante por cuanto la venta ya se había verificado con anterioridad pero lo que quedaba pendiente era el pago de la misma siendo esta la causa por la cual acude la Sra. al Hospital de Cabra. Lo que se pone de manifiesto en la vista es que la mencionada señora acudió a interesarse por la silla al establecimiento del Sr. y que en el mismo se le informó de la posibilidad de obtener la misma con la correspondiente receta de manera que no tuviese que afrontar el pago de la misma, pero no que la venta ya estuviera verificada por cuanto de ser así hubiera resultado irracional que cuando el técnico de “Ortopedia C… ” acude, en principio, a tomar medidas, no se pudiera de manifiesto la innecesariedad de dicha acción en tanto que la misma ya se habría llevado previamente a cabo.

En esos términos resulta irrelevante que la Sra. fuera o no cliente habitual de la ortopedia del Sr. por cuanto se desconoce qué producto o productos pudiere haber comprado con anterioridad y exclusivamente viene a confirmar que a la misma le resultaba preferible adquirir el producto en dicho establecimiento como siempre han sostenido la misma y el Sr. y no que de alguna manera lo dejase a su elección como parece pretender el acusado.

A este respecto ha de comenzarse diciendo que no consta la existencia de ninguna clase de animadversión previa entre el testigo y el acusado, más aún, parece poco razonable que el propietario de un negocio de este tipo pueda tener interés en enfrentarse con uno de los responsables de evaluar de algún modo su trabajo o el servicio que presta.

También se considera que minora la credibilidad del testigo el hecho de que no fuera capaz de precisar la frase o expresión que según él le había dirigido el acusado. Se confunde a criterio de este juzgador la precisión en la memoria con la credibilidad de la versión. En este caso casi tres años después de producirse los hechos resulta difícil exigir que el testigo recuerde con precisión y exactitud las palabras vertidas por el acusado so pena de entender inveraz su versión, más aún cuando a pesar de no recordar con precisión dichas palabras si se expresa con meridiana claridad cuál era la pretensión del acusado con la llamada verificada.

Considera la defensa del acusado que el enfrentamiento de versiones entre el acusado y el Sr. solo puede resolverse acudiendo al principio in dubio pro reo. No se comparte dicho argumento. El mencionado principio tiene su razón de ser cuando el juez o tribunal tienen alguna clase de duda sobre cualquiera de los elementos concurrentes, pero no cuando dicha duda no existe y, en ese caso, por las razones que se vienen exponiendo, este juzgador no alberga duda alguna en torno a la culpabilidad del acusado.

Tampoco la existencia de versiones contradictorias determina la necesidad de dictar una sentencia absolutoria por cuanto ante la existencia de versiones diferentes de un mismo hecho es cuando cobra especial relevancia la función judicial de valorar la prueba existente en la causa otorgando de manera razonada mayor o menor credibilidad a cada una de las que se ofrecen.

Del mismo modo el Sr. , cuya imparcialidad y objetividad como responsable del Servicio de Atención Ciudadana del Hospital de Cabra no está sometida a duda, pone de manifiesto cómo las quejas por la actuación del acusado en este concreto caso se inician en el primer momento en el que ya tanto el Sr. como la Srª. le refieren su malestar por la reacción del acusado frente a la decisión de esta de solicitar la silla en un establecimiento distinto al de C………………

Pero no solo se trata de que el interés mostrado por el acusado en evitar que fuera la ortopedia de Baena la que suministrase la silla de ruedas se derive del testimonio del Sr. , sino que hay otros elementos que corroboran dicho dato. Así igualmente la Sra. , cuyo interés en perjudicar al acusado parece sencillamente inexistente, dice que recibe un día sobre las 14:30-15:00 h una llamada del Sr. en la que le dice que la silla la tiene que coger en C…………….., no en B… Señala que cuando ella le responde que no porque ella no tenía coche (ha de entenderse que en relación a la mayor dificultad para desplazarse a dicha localidad desde el lugar de su residencia) el acusado le dice que en ese caso le rajaba la receta y que entonces buscara otro médico que se la recetase.

En cuanto a esta llamada se pone igualmente en duda que se pudiera tratar realmente de una llamada del acusado. Ahora bien, de una parte la Sra. manifiesta recibir una sola llamada, no dos como sería lógico de plantearse la posibilidad de que un tercero, desconocido e ignorado y que casualmente conocía los detalles de lo sucedido como sólo un interviniente en los hechos podía conocer, hubiese realizado esa llamada en la que se recrimina por el cambio de ortopedia, y ello porque el propio acusado sí reconoce la existencia de una llamada de teléfono. Ciertamente la Sra. no dice reconocer la voz, aunque tampoco lo contrario, pero sí señala que la persona que le habla se identifica como lo que nuevamente nos lleva a la irrazonabilidad de considerar que pudiera ser otra persona por lo acabado de exponer. Igualmente en la dirección de que existiera dicho interés en que la silla la entregara “Ortopedia C………..” cabe referir lo expresado por el empleado de dicha ortopedia, CAM. …….., quien en su declaración, tras relatar cómo tiene conocimiento por el Sr. de la necesidad de sus servicios en el caso del esposo de la Sra. , y cuando recibe el aviso de la misma de que prefiere adquirir la silla en la localidad de B… , llama al acusado para comunicarle dicha circunstancia a lo que el Sr. le responde diciéndole que no se preocupara que ya hablaría él con la esposa del paciente. ¿Que razón, si como se indica a él le resulta irrelevante cual sea el establecimiento que dispense el producto, habría de tener para pretender minorar la preocupación del empleado de la ortopedia y menos el hacer intento alguno para conseguir que la Sra. cambiara de opinión y volviera a encargar el producto al mencionado establecimiento?. No se trata de buscar una respuesta a dicha pregunta que, como se ha dicho, puede sospecharse pero que no se demuestra, sino de comprobar que ese modo de comportarse es un dato, otro más, que corrobora que al acusado no le daba igual que la Sra. ………… encargase la silla en un lugar u otro, sino que tenía un manifiesto interés en que fuera el de la localidad de C… el que la suministrara y por ello respondió airadamente del modo descrito al truncarse dicha pretensión.

Y no solo esa respuesta airada se dirige al Sr. y a la Sra. sino incluso al ya mencionado responsable del Servicio de Atención al Ciudadano Sr. . Este, tras relatar el haber recibido las quejas del Sr. y la Sra. , refiere cómo reclama la receta de “Ortopedia C……………..” y cómo el acusado le recrimina este hecho diciéndole que “¿quien era él para pedir que devolviera (ha de entenderse que la ortopedia) la receta?” así como que era él quien decidía qué ortopedia lo hacía.

Dice la defensa del acusado que el acusado no entiende lo que pasa con la silla pero esa incomprensión no clarifica porqué razón se muestra en los términos antedichos, esto es, más que enfadado y advirtiendo de las posibles consecuencias negativas del cambio de ortopedia tanto al responsable de la de B… , la esposa del paciente e incluso al Coordinador del Servicio de Atención al Cliente del Hospital de Cabra.

Considera igualmente la defensa del acusado, realizando a criterio de este juzgador una simplificación que no se comparte, que realmente lo que hay son dos versiones, la que ofrece el Sr. y la dada por el Dr. y que dicho enfrentamiento de versiones debe de llevar a la aplicación del principio in dubio pro reo. Dicho principio tiene su razón de ser, no cuando se enfrentan versiones incompatibles entre sí, sino cuando a la vista de la prueba existente en la causa al juez o tribunal se plantean dudas en torno a cualquiera de los hechos o datos objeto de valoración, duda que, en este caso y por las razones que se vienen expresando, no existe. El hecho de encontrarse con dos versiones enfrentadas lo que determina es la necesidad de valorar la prueba existente para determinar cuál de las mismas se considera más veraz y de exponer las razones por las cuales se alcanza dicha conclusión, que es, al fin y a la postre, lo que se viene exponiendo en este ordinal.

Como consecuencia de todo lo anterior se considera que procede la condena del acusado por los delitos objeto de acusación.

TERCERO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por su directa, material y voluntaria en la ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Para un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120,3 de la Constitución, deben explicitarse los criterios utilizados en orden a la individualización judicial de la pena, dentro de un estricto respeto a los mandatos legales.

La pena prevista por el art. 172.1 del Código Penal es la de seis meses a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena puede imponerse en la extensión que se estime adecuada a la vista de la entidad del hecho y de sus circunstancias personales.

En este caso más allá de la gravedad de la coacción, el dato de aprovechar la condición de empleado público para realizar su conducta ilícita hace considerar procedente un reproche punitivo superior al mínimo. En todo caso parece que a la vista de las circunstancias del responsable no se precisa la imposición de la pena de privación de libertad sino que la pena de multa puede servir del mismo modo para la consecución de los fines de prevención especial positiva.

De ese modo se considera que procede imponer al acusado por cada uno de los dos delitos la pena de QUINCE MESES DE MULTA.

Según el art. 50.5 del Código Penal, la pena de multa se impondrá teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La medida de la responsabilidad se fija por la cuantía temporal de la multa y es el parámetro de la capacidad económica el instrumento que la Ley contempla para conseguir una igualdad de carga aflictiva de las penas pecuniarias con independencia de la posición económica del culpable. Atendiendo a la ausencia de datos ciertos sobre la posición económica del ya reo existe motivo para considerar pertinente la imposición de lo que en la práctica forense ha dado en llamarse cuota-tipo que viene aplicándose para casos en que no existe prueba cumplida de debilidad o bonanza económica quedando ya tal cuota- tipo bien cercana al mínimo legal: así, SSTS 49/2005 de 28-01; 1.058/2005 de 28-09; ATS 627/2005 de 28-04 o SSAP Vizcaya (Secc. 6ª) 358/2005 de 15-06; Barcelona (Secc. 10ª) de 28-02-2000; Málaga 188/2005 de 21-03; Málaga (Secc. 1ª) 145/2005 de 08-03; Málaga (Secc. 2ª) 97/2005 de 17-02; Sevilla (Secc. 4ª) 49/2006 de 30-01, que habla de “módulo residual” de seis euros; Sevilla (Secc. 7ª) 533/2005 de 16-12; Barcelona (Sección 2ª) 794/2000 de 05-07; Murcia (Sección 1ª) 156/2000 de 20-06; Madrid (Secc. 6ª) 161/2006 de 19-04, entre incontables más.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2002, donde recoge la doctrina del alto tribunal sobre la graduación de la pena de multa, señala que la insuficiencia de datos acerca de la capacidad económica, incluso la ausencia de ellos, no conduce a la imposición de la cuota mínima (dos euros) que debe reservarse a los casos de indigencia o miseria. Fuera de estos casos resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior (de dos a treinta euros), próxima al mínimo.

En este caso el acusado en su calidad de médico especialista, esto es, funcionario del grupo A de la administración pública a de tener unos ingresos no inferiores a los 2500- 3000 euros netos al mes, y aun posiblemente una cantidad superior.

De ese modo y partiendo de que la fijación de una cuota proporcionalmente baja sin justificación alguna tiene unos mecanismos depresores del efecto de la pena que pueden eliminar todo rasgo de prevención general y especial se considera procedente fijar la cuota diaria en la cantidad de VEINTE EUROS.

Partiendo de que en supuestos en los que no constan los ingresos la cuota tipo suele establecerse en la cantidad de ocho euros diarios no parece que a quien solo con du trabajo del sector público multiplica por más de tres el SMI no cabe sino elevar dicha cuota de manera notable tanto para garantizar la consecución de los fines aludidos como para resultar equitativo en cuanto al esfuerzo a exigir para cumplir la pena

En todo caso habrá de resultar de aplicación lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de insolvencia o impago, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

SEXTO.- En último término, de conformidad con lo dispuesto por el 123 del Código Penal, procede la imposición de las costas al acusado.

Por lo que se refiere en concreto a la inclusión o no de las devengadas por la intervención de la acusación particular y la responsabilidad al pago de las mismas ha de comenzarse diciendo que tiene su fundamento en el ejercicio de derechos como la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) y a la asistencia letrada (artículo 24.2 de la Carta Magna).

Se trata de establecer el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como un elemento más a la hora de la plena restauración del orden jurídico perturbado.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales irrazonable, por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente en un proceso civil la norma legal aplicable (artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) imponga lógicamente las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

Pues bien, los criterios que el TS viene estableciendo en la materia pueden entenderse a la vista de lo dispuesto por el Alto Tribunal en su sentencia de 14 de abril de 2011 en la que establece como criterios los siguientes:

– La condena en costas por delitos solo perseguibles a instancia de parte debe incluir siempre las causadas por la acusación particular (art. 124 del Código Penal).

– La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o la acción civil.

– La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, y, siendo la regla contraria a la general habrán de expresarse en la sentencia las causas de dicha exclusión.

Del mismo modo se pronuncia, entre otras, la STS de1 de febrero de 2012, 10 de febrero de 2010 o de 21 de diciembre de 2009 entre otras

En otro orden de cosas, y una vez más a pesar de existir resoluciones encontradas (v.gr. STS de 4 de julio de 2007 o la de 4 de julio de 2005), la doctrina del Tribunal Supremo ha venido a considerar que es necesaria la solicitud expresa por la parte acusadora sin la cual no cabe imponer el pago de las costas, no pudiendo entenderse como válida, la genérica solicitud que pudiere haberse realizado por el Ministerio Fiscal. Así la STS de 15 de marzo de 2011 establece que:

“Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley (art. 123 CP), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón (art. 124 CP). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (STS de 20 de enero y 5 de diciembre de 2000, de 28 de marzo de 2002 o de 25 de noviembre de 2003). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: “De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales”, poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.

En similar sentido la STS de 13 de diciembre de 2004, considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS de 6 de mayo de 2009 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal. Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio derogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.”

Del mismo modo la STS de 12 de diciembre de 2011 (que distingue entre los delitos perseguibles solo a instancia de parte en los que no se considera imprescindible dicha solicitud y los delitos perseguibles de oficio), de 25 de octubre de 2011, 27 de diciembre de 2010, 27 de octubre de 2009, la de 13 de diciembre de 2004 o 20 de diciembre de 2000 así como el ATS de 22 de marzo de 2012.

Como consecuencia de ello ha de condenarse al acusado al pago de las costas procesales causadas con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO:

Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a como autor penalmente responsable de dos delitos de coacciones del art. 172.1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE VEINTE

EUROS con aplicación de lo dispuesto por el art. 53 del Código Penal para el caso de impago y al pago de las costas con expresa inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

REALÍCENSE, una vez firme la presente resolución, las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN./ Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha estando celebrando Audiencia Pública. Yo, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, DOY FE