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Interpretación de los testamentos conforme al Código Civil

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Interpretar una disposición testamentaria es indagar, cuando ello es necesario, la voluntad más probable del testador, mediante una labor que se puede denominar de reconstrucción, sujeta a normas muy especiales.

Principio general sobre la interpretación de los testamentos

Se ha hablado de indagar la voluntad más probable del testador, pero esto exige que haya expresión de la voluntad, aunque incompleta. En ocasiones, dado que el patrimonio del causante puede sufrir variaciones, circunstancias sobrevenidas pueden dar lugar a lagunas en la expresión de voluntad del testador (se cita como ejemplo, el supuesto en que un testador lega una finca determinada y esta finca es enajenada antes de su fallecimiento) o hay dudas sobre qué realmente hubiera querido el testador ante unas circunstancias sobrevenidas a la fecha de su testamento.

Dice la Resolución de la DGRN de 18 de julio de 2018 que ha señalado este Centro Directivo (vid., por todas Resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2015: que la interpretación de las cláusulas de los testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones pues esas cláusulas pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas, excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, como ha recogido la jurisprudencia, la mayor parte de los testamentos se otorgan en forma abierta ante notario y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son productoras de mucha jurisprudencia.

Lo que está claro es que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, un sentido espiritualista de las disposiciones. (Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020.

  • Pero, en todo caso, hay que tener presente que la voluntad que se trata de indagar no es la que tenía el testador cuando falleció, pues si ya había otorgado testamento pudo después modificarlo, aclararlo, etc., y si no lo hizo, la interpretación se ha de concretar a la voluntad del testador en el momento de testar.

 

  • Como es lógico, la interpretación se inicia una vez fallecido el testador, no antes.
  • Que la labor de interpretación no se agota inmediatamente después de la muerte del testador; cuando hay disposiciones testamentarias que se van a cumplir y aplicar con posterioridad a la muerte del testador, (pensemos, por ejemplo, en difíciles y complicadas sustituciones fideicomisarias), será en aquél momento donde también entrará en juego la necesidad de interpretar la voluntad del testador.
  • Que debe destacarse la importancia de la actuación del Notario, empleando las palabras técnicas necesarias para evitar confusiones e interpretaciones discordantes con la voluntad del testador, sí como pensar y prever todas las posibilidades.

Facultad de interpretar un testamento

Se consideran intérpretes facultados par aexpresar el sentido y la voluntad querida por el testador los siguientes:

a).- El mismo testador, pero con precaución. No se admite que el testador interprete su testamento mediante notas escritas que no reúnan la condición de testamento ológrafo; pero pueden dar una orientación los testamentos anteriores, los proyectos o minutas de testamento, la partición hecha por el testador, etc.

b).- Los herederos, siempre que no haya perjuicio a terceros, pueden interpretar la voluntad del testador; así, por ejemplo si hay dos únicos herederos forzosos, ambos son instituidos herederos pero el testador ha ordenado un legado de la casa a uno de los hijos, pueden ambos herederos entender que el testador se está refiriendo a la casa y su jardín contiguo, aunque sean dos fincas registrales; o se lega el piso, y los herederos interpretan que debe incluirse el trastero.

En la práctica, son habituales estas interpretaciones, especialmente cuando el testador se refiere a una finca rústica conocida familiarmente con un nombre, pero integrada además de la finca principal por pequeñas suertes que son fincas registrales independientes.

En esta línea, cuando las dudas recaigan sobré qué es lo que realmente se ha querido legar, como sucede cuando se cita por el testador una finca que no coincide exactamente con la inscrita (denominación, superficie, situación, etc) estaremos ante un supuesto en el que, como pone de relieve la Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2018, la interpretación de cuál fue la voluntad del testador respecto a la cosa legada corresponderá a todos los herederos e interesados en la sucesión, y, por lo tanto, ésta sería una cuestión de competencia exclusiva de los herederos y el legatario o, en su caso, de decisión judicial.

En este sentido, en el caso de atribución genérica de la legítima, como, por ejemplo, cuando el testador dice que «lega a su hijo X en pago de su legítima …» podría discutirse, cuando no hay más expresiones del testador que revelen su voluntad, si se está refiriendo a la legítima estricta o a la legítima larga (tercio de legítima estricta más mejora). La Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2019 (que reitera su doctrina y la del TS sobre la interpretación d elos testamentos) destaca que es decisión de los herederos y el legatario, por lo que en caso de acuerdo unánime (aunque el legatario sea un menor representado por el titular de la patria potestad,) no se exige autorización judicial alguna; esta Resolución recuerda la doctrina de la Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2005: según la cual, ante una posible duda, ésta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado…. Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».

Por su parte, la Resolución de la DGRN de 16 de mayo de 2018 entiende que no habiendo albacea, puede el heredero único interpretar una cláusula que contiene una simple imprecisión terminológica.

En definitiva, como puntualiza la Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2020 la interpretación unánime del testamento por los herederos (o sus representantes legales o voluntarios) no puede ser revisada ni discutida por el registrador en la calificación, salvo que sea a todas luces absurda o disparatada, en el improbable caso de que al notario le hubiera pasado desapercibida y autorizado la escritura.

c).- El albacea-contador-partidor.

Al albacea contador-partidor , como recuerda la Resolución de la DGRN de 13 de octubre de 2005, le corresponde la interpretación de la voluntad del causante, así como la valoración de las donaciones realizadas y el análisis de su inoficiosidad, habiendo de pasarse por sus decisiones mientras no sean notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador. Por tanto, el límite está claro (no ser notoriamente contrarias a la ley o a lo dispuesto por el testador); la dificultad será la aplicación al caso concreto, en determinados supuestos no del todo claros.

La citada Resolución de la DGRN de 16 de marzo de 2015 afirma que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador.

Y la Resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2013 entiende que entre las FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR-PARTIDOR está la inclusión en el cuaderno particional de pisos concretos entregados a cada uno de los herederos en ejecución de la voluntad del causante, procedentes de una permuta de solar por obra futura y de una división horizontal existente con anterioridad a su fallecimiento (debe ser considerada como un acto meramente instrumental para llevar a cabo la partición).

d).- Los tribunales de Instancia

A estos corresponde la interpretación de las disposiciones testamentarias, cuando hay controversia.

La Sentencia nº 779/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de diciembre de 2009 señala que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que solo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Esta Sentencia cita la nº 24/1996 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de Enero de 1997 que dice que “es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia”.

Reglas de interpretación de un testamento

Es fundamental el artículo 675 del Código Civil que dice:

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.

Medios de interpretación del testamento

Destaca la jurisprudencia que en el proceso interpretativo pueden utilizarse medios intrínsecos y también extrínsecos.

Medios intrínsecos de interpretación del testamento

Siguiendo el artículo 675 CC, la interpretación ha de ajustarse al texto del testamento, pues como dice la Sentencia nº 0597 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Junio de 1994 cuando el texto de las cláusulas es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, a dicho literal contexto deberá el juzgador atenerse; pero añade que es facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su sentido conforme el examen de las circunstancias del caso y tal interpretación y criterio deben prevalecer, a menos que aparezca de modo manifiesto que es equivocado.

Es decir, si hay palabras o cláusulas oscuras o ambiguas, podrá utilizarse los otros medios habituales e intrínsecos de interpretación, como la interpretación lógica, sistemática y teleológica o finalista. Y estos criterios no son excluyente entre sí, ni escalonados.

Medios extrínsecos de interpretación del testamento

En algún caso se acude a medios extrínsecos, como declaraciones escritas o verbales del testador, proyectos de testamentos, comportamiento del testador, circunstancias de importancia como el haber nombrado heredera a la esposa de un hijo y con posterioridad al testamento y en vida del testador – que pudo revocar el testamento – se produjo el divorcio del hijo y la heredera, etc, todol o cual puede ayudar a aclararla voluntad del testador, pero esa voluntad, aunque incompleta, ha de estar expresada; por ello, la Resolución de la DGRN de 26 de noviembre de 1998 entiende que puede hacer uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, pero ello debe ventilarse en sede judicial y no registral.

Pero, y se repite continuamente, lo fundamental es la verdadera voluntad del testador.

La Sentencia nº 327/2010 de TS, , Sala 1ª, de lo Civil, de 22 de junio de 2010, recordando otras anteriores, señala como criterios:

  • En la interpretación de las disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador.
  • La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley.
  • En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.

El tener en cuenta la que sería voluntad del testador, lleva a la STS 539/2018, 28 de Septiembre de 2018 a declarar ineficaz la institución como heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio; aunque nada haya previsto el testador es una lógica interpretación de la voluntad del causante. Pero, es una competencia judicial: por ello:

  • la Resolución de la DGRN de 27 de febrero de 2019 afirma que sin consentimiento del nombrado, no corresponde al notario autorizar acta notarial de declaración de herederos presuponiendo la ineficacia del testamento.
  • la (Resolución de la DGRN de 9 de agosto de 2019, señala que declarar la revocación es competencia del Juez y no del Notario ni del Registrador; mientras no haya decisión judicial, debe considerar válido el testamento a todos los efectos.

Por su parte, la Resolución de la DGRN de 14 de noviembre de 2016 hace un resumen de su doctrina al respecto, siendo relevante los siguientes principios que han de regir la interpretación de las cláusulas testamentarias: (Resolución de 18 de enero de 2010)

Que la voluntad del testador es la ley de la sucesión (cfr. artículo 667 y artículo 675 CC)

Que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739, CC) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria.

Que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias.

Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo artículo 767 y los artículos 773, 786, 787, 792, y 793, así como, «ex analogía», el 1.284).

Que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje.

Resumen

La Doctrina jurisprudencial está resumida en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, (DGSF) de 1 de junio de 2020, pudiendo destacarse que entre los medios de interpretación testamentaria se encuentran primordialmente los siguientes:

  • El elemento literal o gramatical, del que procede partir según el propio artículo 675 del CC y, además, con la presunción de que las palabras utilizadas por el testador reproducen fielmente su voluntad (Sentencia de 18 de julio de 2005).
  • Los elementos sistemático, lógico y finalista, empleados de forma conjunta o combinada, sobre la base de la consideración del testamento como unidad.
  • Los elementos de prueba extrínsecos, que son admitidos por las doctrinas científica y jurisprudencial (entre otras, Sentencias de 29 de diciembre de 1997, 24 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003), ya sean coetáneos, previos o posteriores al acto testamentario.

Reglas prácticas sobre la interpretación de testamentos

  • La doctrina suele dar una lista de reglas prácticas siguiendo a MANRESA:

1ª.- En las disposiciones de última voluntad debe atenderse más a la voluntad del testador que al sentido literal de sus palabras; no debe olvidarse las costumbre y el argot utilizado por el testador en si vida habitual.

2ª.- Si el sentido de una cláusula es ambiguo debe interpretarse en el sentido de que conserve su validez.

3ª.- Si hay un legado que puede tener dos sentidos, debe acogerse el que produzca algún efecto, frente al que no produce ninguno.

4ª Cuando alguna cláusula tenga oscuridad o ambigüedad, deberá interpretarse conjuntamente con las otras a favor de la misma persona.

5ª.- Cuando dos cláusula se contradicen, ambas quedan sin efecto si el testador quería que se cumplieran las dos; en otro caso, prevalecerá la última.

6ª.- Si se duda sobre el sentido de una cláusula en que se impone una obligación, debe entenderse a favor del obligado, es decir que está obligado a lo menos.

7ª.- En caso de legado a favor de dos personas con el mismo nombre y apellidos, debe atenderse a las circunstancias de parentesco, amistad, compañía; si con ello no es posible tener la certeza de a quien es realmente el legatario, se considerado legado nulo, como un legado a favor de persona incierta.

8ª.- El error en el nombre y apellidos de un heredero o un legatario no anula el testamento si se puede determinar la persona favorecida.

  • El legislador también ha dado normas interpretativas de cláusulas concretas, pudiendo citarse como más significativas:

**Sobre la expresión muebles:

En todo caso en que se emplee esta expresión hay que tener en cuenta el art. 346 CC, con nueva redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales -en vigor el 5-01-2022- que dice:

Cuando se use tan solo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.

**Sobre institución de heredero:

El 747 CC cuando dispone que:

si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia

El art. 749 CC cuando dice que:

las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.

La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.

El art. 751 CC al referirse a:

la disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador, que se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.

El art. 764 CC según el cual:

el testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.

El art. 770 CC para el que si:

el testador instituye a sus hermanos y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.

El art. 771 CC, al interpretar que

cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente.

El art. 779 CC disponiendo que

si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

El art. 780 CC al decir que:

el sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

**Sobre legados:

El art. 861 CC según el cual,

el legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación.

El art. 862 CC diciendo que:

si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.

El art. 863 CC al decir que:

será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación establecida en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

El art. 864 que señala que:

cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero.

El art. 867 CC que indica que:

cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero. Naturalmente, puede el testador disponer expresamente que la carga deba ser asumida por el legatario. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

El art. 872 CC para el que:

el legado genérico de liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

El art. 873 CC que considera que:

el legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

El art. 878 CC para el que:

si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.

Doctrina de la DGRN

La Resolución de la DGRN de 5 de julio de 2018 resume su doctrina sobre interpretación de los testamentos en el sentido siguiente:

  • El art. 675 CC dispone: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».
  • Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que de dicho precepto resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el art. 675 CC, la interpretación de las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.

La doctrina expuesta es reiterada en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de octubre de 2021.

Ante un posible error del testador no es suficiente la manifestación del heredero si hay otros interesados en la sucesión. Como dice la Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida.

Distinto es el caso contemplado en la Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ya que en este caso concreto no hay una interpretación forzada hecha por el heredero; aun cuando un elemento literal o gramatical no sea conforme, es indudable que si los elementos sistemático, lógico y finalista llevan a que no quepa otro tipo de interpretación no es exigible una declaración judicial.

Doctrina del Tribunal Supremo

Por todas, puede citarse la Sentencia nº 327/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 22 de Junio de 2010 resume la doctrina del TS en este punto, diciendo:

En la interpretación de las disposiciones testamentarias:

a).- Debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9 octubre 2003, entre muchas otras);

b) La interpretación de los testamentos es competencia de los tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (SSTS de 14 de mayo de 1996,  30 enero 1997, 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras);

y c) En la interpretación del testamento debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto.

Aplicación al testamento de las normas interpretativas de los contratos

Se entiende que las normas de interpretación de los contratos sólo podrán aplicarse a los testamentos con carácter supletorio y con matizaciones.

 

Autor: Manuel Faus (Notario)

Fuente: Vlex.com