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Herencia yacente

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La herencia yacente es aquella situación en que se encuentra una herencia desde la apertura de la sucesión y la aceptación definitiva de la misma por aquel llamado – vocación – al que le ha sido deferida (delación).-

En realidad existen dos sistemas: el sistema germánico de adquisición ipso iuris y el romano, en que no hay adquisición hasta que el heredero opta por aceptar o renunciar, siendo éste el sistema del Código Civil (CC) ; como dice la Sentencia nº 387/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 11 de Abril de 2000 la situación de yacencia hereditaria no equivale a herencia vacante y se produce en tanto no se acepte la misma.

Los conceptos de apertura, vocación y delación pueden verse en los temas Apertura de la sucesión y Vocación y delación de la herencia y la aceptación en Aceptación de la herencia. Concepto y caracteres y Aceptación de la herencia. Clases y efectos

Herencia yacente en el Código Civil

No se menciona la palabra herencia yacente en el Código Civil, pero de diversos preceptos se detecta que la situación está contemplada y regulada.

En efecto, el artículo 1934 CC dice que:

la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar

Presupuesto necesario para la existencia de la herencia yacente es que la herencia aún no esté aceptada (Resolución de 3 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Y la Ley Hipotecaria, en su art. 20, párrafo 4º habla de que:

no será necesaria la previa inscripción o anotación a favor de, entre otros, de los albaceas y demás personas que con carácter temporal actúen como órganos de representación y dispongan de intereses ajenos en la forma permitida por las leyes.

Luego está claro que hay supuesto en que sin inscripción de los bienes hereditarios, fundamentalmente por no haber habido aún aceptación, hay una situación (herencia yacente) en la que hay la posibilidad de disponer de los bienes hereditarios (disponer de intereses ajenos.)

Por su parte, el legislador catalán, en la Exposición de Motivos del Código Civil de Cataluña, Libro Cuarto, relativo a las Sucesiones (Ley 10/2008, de 10 de julio) indica que entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aún y más adelante dice que el Código catalán elimina la suspensión de la usucapión durante el tiempo en que el bien usucapido se halla en una herencia yacente, dado que la yacencia no impide que los herederos llamados o los administradores de la herencia puedan hacer valer los medios de defensa adecuados contra el usucapiente; dicho texto dedica el art. 411-9 a la herencia yacente.

Solución legal ante la herencia yacente

El legislador ha entendido que esta situación que se produce desde la apertura de la sucesión por fallecimiento de una persona física, seguida de la vocación y delación, hasta la aceptación de la herencia , ha de ser contemplada y atendida; y ello, en interés del mismo heredero y especialmente en interés de los acreedores de la herencia, a quienes una circunstancia en principio ajena a ellos (fallecimiento del deudor) no ha de modificar sus derechos y garantías.

La solución puede ser legal o puede haber sido contemplada por el causante; éste puede haber nombrado un administrador de la herencia puede existir albacea o albaceas universales y particulares que procurarán la conservación y la administración del patrimonio relicto.

El legislador ha previsto especialmente la situación cuando se estima un cierto lapso de tiempo entre la apertura de la sucesión y la aceptación . Se mencionan como supuestos especiales los siguientes:

* Llamamiento legal o voluntario a favor del concepturus . El artículo 29 CC considera al concebido como nacido para todo lo que le sea favorable; y si el concebido y no nacido va a ser heredero si efectivamente nace (una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, (art. 30 CC) habrá que atender a esta situación y así lo hace en los artículos 959 a 967, en un sección que titula De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta y en concreto el artículo 965 CC dice que:

en el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría. Obsérvese: seguridad y administración.

* Llamamiento a persona jurídica aún no constituida.

Se considera que la situación es similar al supuesto del concepturus , pero considerándose siempre como una situación transitoria. Piénsese en el nombramiento de heredero a una fundación que deberá crearse al fallecer el testador con todo o parte de los bienes hereditarios.

* Llamamiento de heredero que usa del derecho de deliberar.

Incluso fuera de los casos expuestos, todo heredero, antes de tomar una decisión, puede utilizar el derecho de deliberar .

Tras la reforma del Código Civil por la Ley de Jurisdicción voluntaria, la actuación del heredero debe realizarse ante Notario; en efecto, la manifestación de hacer uso de este derecho, según el art. 1014 CC deberá realizarse ante Notario, e interesa ahora que el art. 1020 del CC dispone que durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia , a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.

Puede verse el tema Beneficio de inventario y el derecho de deliberar

Es de ver que en todos los casos se habla de administración de la herencia yacente; pero, en general, en toda herencia deferida y aún no aceptada, el legislador faculta al heredero, sin que ello implique aceptación, a realizar los actos de mera conservación o administración provisional (art. 999 CC).

El art. 790 de la LEC (con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021,) trata del aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto cuando no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado.

Si se pide la intervención judicial, deberá estarse a las disposiciones del art. 792 y siguientes de la LEC; el art. 792 lleva por título Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia y el art. 795 (también con nueva redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio) lleva por título: Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario y el art. 798 trata de la representación de la herencia por el administrador.

Titularidad de la herencia yacente

Abandonadas antiguas posiciones doctrinales (como la ficción de la continuación de la personalidad del causante), lo que está admitido que en la herencia yacente no hay aún un titular, pero lo habrá ciertamente; al final, si ningún heredero acepta, heredará el Estado.

En esta situación en que aún no hay titular, estamos ante un patrimonio de destino, que ha de ser objeto de administración, como se acaba de ver, pero que también está afecto a las responsabilidades del causante, por lo que puede ser demandada la herencia yacente.

La Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Marzo de 1987 lo expresa así:

la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte en el cual su patrimonio se transmita en herencia yacente, que no es sino aquel patrimonio mientras se mantiene sin titular, por lo que carece de personalidad jurídica, aunque, para determinados fines se le otorgue transitoriamente una consideración y tratamiento unitarios, siendo su destino el ser adquirida por los herederos voluntarios o legales.

Legitimación procesal de la herencia yacente

Dice el art. 6, 4º de la LEC que:

podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles …. las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.

Y el apartado 5º del art. 7 de la LEC dice que:

las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º. del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.

La representación de la herencia yacente corresponde, según el art. 798 LEC al administrador, ya que mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador de los bienes representará a la herencia en todos los pleitos que se promuevan o que estuvieren principiados al fallecer el causante y ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, hasta que se haga la declaración de herederos. Aceptada la herencia, el administrador sólo tendrá la representación de la misma en lo que se refiere directamente a la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo que sea conducente, ejercitando las acciones que procedan.

Demanda a los ignorados herederos

Ha sido un clásico el problema de la demanda a los ignorados herederos; ello ha sido tratado por diversas Resoluciones de la DGRN, con un cierto cambio de posición en cuanto a la necesidad del nombramiento de administrador de la herencia y ultimamengte por el TS.

Son cuestiones de especial interés:

a).- La necesidad o no del nombramiento de un administrador de la herencia

1ª Fase:

La Resolución de la DGRN de 25 de junio de 2005 indicó que en el caso de demanda contra ignorados herederos, se necesita el nombramiento de un administrador de la herencia. En la misma línea la Resolución de DGRN de 24 de febrero de 2006, que indicó:

La demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada.

Doctrina reiterada, entre otras, por la Resolución de la DGRN de 17 de marzo de 2009

2ª Fase:

La doctrina de la DGRN matizó el tema:

Una cosa es la demanda genérica sin más y otra la demanda contra posibles herederos cuando el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Así, varias Resoluciones de la DGRN, como la Resolución de 10 de enero de 2011 entendió que la necesidad de un administrador judicial no debía convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquéllos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando hay demanda contra personas determinadas como posibles herederos y de los documentos presentados resulte que el Juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Se parte de que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. art. 20, LH) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él; ahora bien, la DG ha venido entendiendo que era preciso al menos que la demanda estuviera interpuesta contra algún llamado a la herencia que pueda actuar en interés de los demás y que no es suficiente el llamamiento genérico –caso en que sería necesario el nombramiento de administrador judicial- .

Así la Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2011 en respuesta a consulta vinculante del Colegio de Registradores reitera la doctrina, dejando claro:

  • Que no cumple el tracto sucesivo la demanda genérica a favor de ignorados herederos.
  • Que el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo, pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. Doctrina reiterada por la Resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2014.
  • Que se estima correcta la demanda a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos, siempre que el juez haya estimado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

En este línea, la Resolución de la DGRN de 14 de marzo de 2018, seguida por otras como la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de julio de 2021, reiteró que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

Pero, como indicó la Resolución de la DGRN de 22 de mayo de 2017; y también la de 22 de junio de 2017, no es inscribible la sentencia declarando la titularidad de una finca cuando no se ha seguido el procedimiento de ejecución con persona alguna en concepto de heredero del titular registral ni se ha citado a los posibles herederos mediante edictos.

Se ha insistido, además, (Resolución de la DGRN de 17 de octubre de 2017 o Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de octubre de 2020}, que para evitar la indefensión es preciso que se haya cumplido con la obligación de averiguar los domicilios de los desconocidos herederos demandados, por lo que la citación por medio de edictos fijados en el tablón de anuncios e incluso la notificación de la sentencia de primera instancia a través de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» requiere que, previamente, se hubieran agotado todos los medios de averiguación que la Ley de Enjuiciamiento Civil impone. Y en el caso de la herencia yacente aunque sea una masa patrimonial, se ha de intentar la localización de quien pueda ostentar su representación en juicio. Obsérvese: quien pueda, no quien acredite; así, la Resolución de la DGRN de 9 de julio de 2018 considera admisible el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni, por supuesto, su aceptación y la Resolución de la DGRN de 4 de septiembre de 2018 afirma que en la demanda dirigida contra la herencia yacente de titular registral fallecido, bastará aclarar que entre los demandados existe alguno que reúne la condición de heredero, cierto o presunto, de la causante.

En resumen, siendo ciertamente reiterativos, la doctrina en esta segunda fase es: no es correcta una demanda si el llamamiento a los desconocidos herederos es genérico y no consta la forma en que se hayan producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, ni si se ha llevado a cabo una investigación razonable, sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los titulares registrales de la finca afectada; (Resolución de la DGRN de 17 de enero de 2019 y Resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2019), ni será posible una anotación preventiva de embargo si no ha habido el nombramiento de administrador judicial o al menos los herederos, todos o alguno de ellos, hayan sido parte o hayan tenido la posibilidad de ser parte en el procedimiento judicial en el que se ordena el embargo. (Resolución de la DGRN de 21 de junio de 2019),

3ª Fase

La STS 590/2021, de 9 de septiembre de 2021 trata el tema cuando se dirige una demanda contra herederos ignorados, exigiendo que además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Resolución de 14 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública teniendo en cuenta esta Sentencia, señala:

Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades:
a). Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habrá de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguación de su identidad y domicilio.

{{quote|b). Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesión intestada). En estos supuestos, además de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Autónoma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesión intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debe recordarse a este respecto que la notificación por vía edictal tiene carácter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificación personal.

b).- La rescisión de la sentencia:

Dispone el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 4, que mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.

Y el artículo 502 de la LERC señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia: un primero de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.

Pues bien, como dice la Resolución de la DGRN de 29 de mayo de 2018 sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.

c).- Efectos de la renuncia de herederos:

Se plantea el tema de la incidencia de la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente.

La Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2017 entiende que no evita la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia; así en Resolución de 19 de septiembre de 2015. Distinto sería el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les había hecho en éste, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia (Resolución de 15 de noviembre de 2016).

La doctrina expuesta ha sido reiterada recientemente en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 10 de agosto de 2020 y la Resolución de la DGSJFP de 23 de julio de 2021.

Concurso de la herencia yacente

Según el art. 567 del Texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, – en vigor el 1 de septiembre de 2020 – (antes artículo 1.2 de la LC del 2003)

Declaración de concurso de la herencia.
El concurso de la herencia podrá declararse en tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.

Y art. 571 del Texto Refundido de la Ley Concursal – en vigor el 1 de septiembre de 2020 – (antes artículo 182 de la LC del 2003) dice:

Fallecimiento del concursado.
La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará tramitándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto.
La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos.

Hay que tener en cuenta que un caso es la herencia de un causante que está en concurso, y otro distinto el caso en el que el causante no solicitó ni se declaró su concurso, pero la herencia entra en concurso; efectivamente, una herencia puede ser declarada en concurso. Dice el art. 568 del Texto Refundido de la Ley Concursal – en vigor el 1 de septiembre de 2020 – (antes artículo 3.4 de la LC del 2003)

Legitimación para solicitar la declaración de concurso.
Para solicitar la declaración de concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente están legitimados el administrador de la herencia yacente, los herederos y los acreedores del deudor fallecido.

El art. 569 del Texto Refundido de la Ley Concursal (antes artículo 22 de la LC del 2003) dice:

Concurso voluntario y concurso necesario de la herencia.
El concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del administrador de la herencia yacente o la de un heredero. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el concurso de acreedores de la herencia tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del administrador de la herencia yacente o de un heredero, se hubiera presentado y admitido a trámite otra contra el deudor antes de su fallecimiento o contra la propia herencia por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no hubiera comparecido en la vista o no se hubiese ratificado en la solicitud.

En el caso en el que deudor concursado fallece:

Según la Ley Concursal el concurso continuará tramitándose como concurso de la herencia, salvo que se acepte pura y simplemente (lo que no puede el Estado ni las Comunidades Autónomas, si son los herederos) y el heredero tenga bienes suficientes para pagar todas las deudas, ya que entonces concluye el concurso de la herencia; en caso contrario deberá entrar el heredero en concurso. Pero ¿qué ocurre mientras no se sepa si hay o no hay bienes suficientes?; ante esta situación autores como Ana Isabel Berrocal plantean la posibilidad de acumulación de concursos (acumulación no prevista para este caso por la Ley, pero aplicable por analogía): el concurso de la herencia y el concurso del heredero.

Si no hay herederos, el Estado o la Comunidad Autónoma que herede deberá hacerlo siempre a beneficio de inventario y estaremos entonces ante el concurso de la herencia.

Veamos las situaciones posibles, según la decisión del heredero:

a).- Si se acepta pura y simplemente:

La duda que plantea RICARDO CABANAS es si, a pesar de la confusión de patrimonios, permanecen ambos separados en el concurso al objeto de que cuantos tengan créditos frente al patrimonio hereditario puedan exigir su cumplimiento con referencia a los acreedores de los herederos. La Ley Concursal no da ninguna regla en tal sentido, lo que debe llevarnos a la plena integración de las dos masas activas, con todos los bienes/deudas del heredero y su causante, sin preferencias por tal motivo. Tesis muy discutible, sin duda.

Lo que sí esta claro es que concluye el concurso de la herencia si el patrimonio del heredero es suficiente para pagar las deudas del causante en concurso; en caso contrario, quien debe instar el concurso es el heredero y podrán instarlo también los acreedores.

Sabido es que la aceptación pura y simple da lugar a la confusión de los patrimonios del causante y del heredero o, si se prefiere, la expresión de PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS (en su trabajo La herencia y las deudas del causante) los bienes hereditarios y los del patrimonio personal del heredero guardan ente sí la conexión orgánica impuesta por la común afección a cargas determinadas.

b).- Si se acepta a beneficio de inventario: no finaliza el concurso sino que continúa como concurso de la herencia y se producen las siguientes consecuencias:

1ª.- La herencia debe permanecer indivisa, es decir, no cabe partición ni extinción de la comunidad hereditaria .

2ª.- La administración y disposición del caudal relicto corresponderá a la administración concursal, según ordena el art. 570 del Texto Refundido de la Ley Concursal (antes artículo 40.5 de la LC del 2003).

Hay que observar que el causante podía tener plena capacidad y disposición – declarado el concurso o estando aprobado el convenio – o tener alguna mayor o menor limitación, pero el heredero no hereda respecto a los bienes de la herencia la capacidad del causante, y, por ello, los bienes heredados estarán bajo la administración y disposición de la administración concursal, sin que puedan intervenir administradores o albaceas nombrados por el testador, pues, como se ha dicho, en caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación.

Y esta representación corresponde:

-. Si ha habido aceptación pura y simple por más de un heredero a quien éstos designen y a falta de acuerdo quién designe el Juez.

-. si ha habido aceptación a beneficio de inventario, como la herencia se halla en administración (cifra para el llamado derecho común art. 1026 del Código Civil) debemos concluir que la representación de la herencia corresponde a la administración concursal.

-. si estamos en una herencia yacente, la representación de la herencia corresponde (art. 798 de la LEC) al administrador de los bienes y debemos entender que en este caso lo es el administrador o administradores concursales.

c).- Si se acepta pura y simplemente pero no ha transcurrido el plazo para decidir la aceptación o no a beneficio de inventario no hay solución en la Ley, según CARLOS CANERO, (en sus comentarios a la Ley concursal), sino se quiere llegar a la recta interpretación de la misma en el absurdo de que mientras la herencia es yacente hay concurso de la herencia, una vez aceptada por el heredero sin mayor especificación el concurso de la herencia concluye y pasa a ser el concurso del heredero, si procede, pero una vez que éste acepta el beneficio de inventario en plazo hay que volver al concurso de la herencia.

d).- También puede ocurrir que haya varios herederos y unos acepten pura y simplemente y otros a beneficio de inventario. En este caso, como pone de relieve el Catedrático JOSE PEREZ DE VARGAS MUÑOZ al analizar otros casos que exceden de nuestro objetivo, al haber aceptado alguno o algunos de los herederos pura y simplemente no procederá declararla en concurso. Pero los que utilizaron el beneficio de inventario verán limitada su responsabilidad por las deudas del causante solamente a la parte de la herencia que hubiere de corresponderles y es que no puede ser de otra manera.

Herencia yacente sujeto pasivo tributario

El art. 39 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) se refiere a la herencia yacente diciendo:

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.
Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.
Autor: Manuel Faus (Notario)
Fuente: Vlex.com