La desheredación ha sido definida, en la doctrina jurisprudencial, como aquella disposición testamentaria por la que se priva de su legítima a un heredero forzoso, en virtud de una justa causa de las que taxativamente señala la ley (Sentencia AP Asturias de 13 de junio de 2016).
Por tanto, como advierte la Sentencia AP Alicante de 13 de enero de 2011 el concepto de desheredación no equivale a su significado etimológico e histórico de privar de la condición de heredero a alguno de los herederos forzosos, sino que, hoy, desheredar es privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella. De esta forma, la desheredación pretende moderar los efectos del sistema de legítimas, dando al testador medios para castigar la infracción de aquellos deberes que resultan más trascendentales y precisos para la existencia de la misma.
La Resolución de la DGRN de 25 de mayo de 2017 recuerda su doctrina: «la desheredación es una institución mediante la cual el testador, en virtud de un acto o declaración testamentaria expresa, priva voluntariamente de su legítima a un heredero forzoso, en base a una de las causas tasadas establecidas en la ley. Es decir, la desheredación constituye un acto de voluntad testamentaria de apartar a un legitimario de la sucesión. Pero ha de ser una voluntad no sólo explicitada, sino bien determinada. Esta exigencia de determinación se proyecta en un doble sentido: por una parte impone la expresión de una causa legal, que si no ha de ser probada por el testador, al menos ha de ser alegada como fundamento de la privación sucesoria, ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada. Y por otra, también requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento.
Elementos de la desheredación
Elementos personales de la desheredación
Respecto de la capacidad para desheredar y para ser desheredado, conviene indicar que:
• Están legitimados para desheredar aquéllos que tengan capacidad para testar pues, aunque nada diga al respecto el Código Civil, lo cierto es que la desheredación tan solo podrá hacerse en testamento (art. 849 CC). Para completar este punto, véase el tema Capacidad del testador
• Podrán ser desheredados los herederos forzosos, estos son los hijos y descendientes; a falta de éstos, los padres y ascendientes; y, en caso de concurrir a la herencia con hijos o descendientes, el cónyuge viudo (art. 807 CC).
Sobre este particular, véase, asimismo, los temas:
- Naturaleza y fijación de la legítima. La computación e imputación.
- Legítima de ascendientes y descendientes. Legitimarios y cuantía y
- Derechos del cónyuge viudo en el Código Civil
Requisitos para que opere totalmente la desheredación:
1. Que el desheredado sea susceptible de desheredación:
Es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación pues, aunque el Código Civil no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa (Resolución de la DGRN de 1 de septiembre de 2016).
2.- Que no haya descendientes del desheredado:
Debe advertirse que la desheredación no alcanza a los hijos o descendientes del desheredado pues la exclusión de un heredero forzoso de la herencia hace que los hijos o descendientes del desheredado adquieran la condición de legitimarios respecto a la legítima (art. 857 CC).
Respecto a esta cuestión, entre otras, encontramos la Resolución de 21 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que analiza un supuesto en que el Registro de la Propiedad suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia por aplicación de lo establecido en el art. 857 CC al considerar que si el desheredado carece de descendientes debe constar la manifestación sobre tal circunstancia; y, si existen tales descendientes, deberá acreditarse quiénes son, siendo además necesario que, como «afectados» que son, intervengan en la partición.
La citada Resolución de la DGRN de 25 de mayo de 2017 no admite una desheredación de los hijos, debidamente nombrados, y de todos sus descendientes, sin más concreción; no están identificados los nietos desheredados -que por otra parte pueden ser menores o incapacitados (a partir de septiembre de 2021, de acuerdo con la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el término es discapacitados y que no tengan discernimiento) y, por lo tanto, inimputables para concurrir en causa de desheredación- todo ello, además, sin perjuicio de la declaración judicial sobre el carácter justo o injusto de la desheredación.
3. No se exige prueba de la falta de descendientes:
Un problema que se plantea en el momento de la herencia es de si debe acreditarse la inexistencia de descendientes del desheredado que al ser herederos forzosos deban intervenir en la herencia. Estamos ante la llamada prueba diabólica o de hechos negativos (que sólo pueden probarse con un hecho positivo demostrado, que no es el caso).
La DGRN ha tenido oportunidad de tratar el tema, pudiendo citarse como más reciente la Resolución de 11 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que reitera que no es necesaria una prueba – prueba diabólica – de la inexistencia de descendientes, (nietos del causante) siendo suficiente la manifestación de la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión.
Elementos formales de la desheredación
La desheredación no exige ninguna solemnidad especial ni el empleo de fórmulas rituales o palabras específicas para que se entienda realizada, pero sí que se exige que se haga en testamento (art. 849 CC), expresando en el él la causa legal en que se funde y designación nominada del desheredado.
En este punto, precisa la Resolución DGRN de 23 de mayo de 2012 que la expresión de la causa deberá realizarse ya por referencia a la norma que la tipifica ya mediante la imputación de la conducta tipificada, y la identificación del desheredado deberá ser perfecta, en términos que no dejen duda de quién incurrió en la causa o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. De modo que la designación del desheredado deberá hacerse con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero “por su nombre y apellidos” (art. 772 CC) y subsidiariamente, habrá de ser perfectamente determinable por estar designado de manera que no pueda dudarse de quien es el sujeto afectado.
Requisitos de la desheredación
1.- Referidos a la causa de desheredación:
Los requisitos que deben concurrir para la efectividad de la desheredación, tal y como anuncia la Sentencia AP Palencia de 5 de noviembre de 2007, son los siguientes:
• Que la causa en que se funde sea legal (es decir, que se trate de alguna de las causas que expresamente señala la ley). Por tanto, debe negarse eficacia a la desheredación si el testador no menciona de manera expresa la concreta causa legal en que se funda para desheredar y se limita a indicar que deshereda «por las causas recogidas en el Código Civil», mención que es a todas luces insuficiente según la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General. Resolución de 5 de noviembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública).
• Que la causa alegada sea cierta, correspondiendo a los herederos del testador probar tal certeza si el desheredado lo negase (art. 850 CC).
• Que el desheredante no hubiese otorgado antes de ordenar la desheredación, pero después de conocer el hecho invocado, testamento instituyendo heredero al que después deshereda, lo que resulta por aplicación analógica del art. 757 CC relativo a las causas de indignidad.
• Que el testamento que contenga la desheredación no sea anulado ni revocado. Sobre esta cuestión, véase el tema Ineficacia de los testamentos
• Que no haya habido reconciliación después de la desheredación (art. 856 CC).
• Que no haya habido remisión de la causa antes ni después de la desheredación.
• Que la causa de la desheredación concurra en el momento del otorgamiento del testamento y no con posterioridad, pues tal hipótesis no está contemplada en el Código Civil.
Es importante resaltar, como recuerda la SAP Alicante 556/2018, 3 de Diciembre de 2018, que el (art. 850 CC). imputa a los herederos la carga de probar la certeza de la causa de desheredación, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación de la disposición testamentaria que la contiene y negar la causa de su desheredación, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria (STS, 31 de Octubre de 1995).
En iguales términos, la STS 401/2018, 27 de Junio de 2018 afirma que en el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación: el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (art. 851 CC).
2.- Referidos al deshededado:
a).- Identificación.
Se requiere la identificación del sujeto, del legitimario, al que se imputa la conducta legalmente relevante para justificar su apartamiento. La DGRN en Resolución de 6 de marzo de 2019, señala que aunque la jurisprudencia ha sido flexible en cuando al modo de indicación de la razón de la desheredación, ha de resultar una imputación en términos que no dejen duda de quien incurrió en la causa, o cometió el hecho constitutivo de la misma, evitando las referencias genéricas que, por su ambigüedad, crean inseguridad. Por eso se plantea como un requisito de la desheredación la perfecta identificación del sujeto que sufre la privación de su legítima, al menos con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (cfr. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado».
Los desheredados debe estar perfectamente identificados. Si, por ejemplo, se ha desheredado a los nietos identificados y a los hijos mayores de edad de esos nietos sin nominarlos, no puede más que exigirse su identificación, y, en el caso de que fueran menores –existentes al tiempo del otorgamiento del testamento y vivos a la apertura de la sucesión–, y otros descendientes de los nietos –posteriormente nacidos pero existentes a la apertura de la sucesión–, sería necesaria su intervención.
b) Que sea sujeto susceptible imputación. El Código Civil, concluye la citada Resolución, no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.
Causas de la desheredación
Tal y como se ha expuesto, la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley (art. 848 CC), siendo éstas de interpretación restrictiva, de forma que solo pueden ser tenidas como tales las específicamente determinadas por la ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ellas otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad -argumentación de minoris ad maiorem –(STS de 28 de junio de 1993).
En concreto, las causas de desheredación son las que se hallan taxativamente recogidas en los artículos 852 a 855 CC para cada una de las categorías de legitimarios, debiendo diferenciar entre:
Causa común para la desheredación
Señala el art. 852 del CC que son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos 853, 854 y 855 del mismo cuerpo legal, la incapacidad por indignidad para suceder (art. 756 CC) y, más concretamente, las siguientes:
• Ser condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. (art. 756.1º CC).
• Ser condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.. (art. 756.2º CC).
• 3º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa. (art. 756.3º CC).
• El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar. (art. 756.4º CC).
• El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo. (art. 756.5º CC).
• El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. (art. 756.6º CC).
• Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil. (Art. 756.6º CC).
Hay que advertir que la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, (vigente el 3 de septiembre de 2021) da nueva redacción al párrafo tercero del ordinal 2.º y al ordinal 7.º del artículo 756, que quedan redactados así:
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
Puede verse el tema Capacidad para suceder. Indignidad
Hijos y descendientes
Además de las causas que le son aplicables del art. 756 CC, también serán justas causas para desheredar las previstas en el art. 853 CC, que son:
1.- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, debiendo concurrir los dos requisitos que señala la Sentencia AP Alicante de 24 de octubre de 2014:
• a)- La negativa de alimentos, sin que sea necesario que hayan sido reclamados judicialmente (bastando que la negativa se pruebe por cualquier medio, con arreglo al art. 850 CC), ni que se haya producido el hecho de quedarse el ascendiente sin alimentos porque otra persona se los haya prestado (pues no hay razón para exigir, además, mala fe o temeridad en la negativa).
• b) La falta de motivo legítimo para la negativa, que debe relacionarse con las causas extintivas de la obligación alimenticia expresadas en el art. 152 CC, esto es, la reducción de la fortuna del obligado hasta no poder satisfacer sus propias necesidades, o que el alimentista pueda ejercer oficio, profesión o industria, o mejorado de fortuna.
2.- Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra, siendo dicha causa de desheredación objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, por lo que se engloba dentro de dicho concepto el maltrato psicológico, tal y como declara la STS 30 de enero de 2015. Y se indica en la STS 267/2019, 13 de Mayo de 2019 que es jurisprudencia del TS que el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC),
Según la Sentencia nº 401/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2018 sólo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos.
En cualquier caso, debe advertirse que la ley no exige concretar o describir los hechos específicos constitutivos del maltrato de obra ni las palabras configuradoras de la injuria, bastando su prueba en el proceso. Ahora bien, sí que será necesario que tal causa de desheredación sea grave e importante, como reconoce la Sentencia AP Málaga de 8 de enero de 2016. Además, como hemos indicado anteriormente, deberá aplicarse una interpretación taxativa y restrictiva de tal causa de desheredación en la que no cabe la analogía, ni la interpretación extensiva a comportamientos más o menos parecidos que las conductas específicamente tipificadas, ni siquiera la argumentación “minoris ad maiorem”.
Padres y ascendientes
Señala el art. 854 CC que, además de las que le son aplicables del art. 756 CC, serán también justas causas para desheredar:
• Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el art. 170 CC, esto es, por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
• Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
• Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Cónyuge viudo
El art. 855 CC añade como justas causas para desheredar al cónyuge, además de las previstas en art. 756 CC que le son aplicables, las siguientes:
• Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, debiéndose interpretar en el sentido de requerirse, o bien un solo incumplimiento, pero grave, o bien varios incumplimientos leves pero repetidos (Sentencia AP Madrid de 14 de diciembre de 2015).
• Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme al art. 170 CC.
• Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
• Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiera mediado reconciliación.
Desheredación injusta y sus efectos
Según se infiere del art. 851 CC, la desheredación injusta tendrá lugar cuando la desheredación hubiera sido hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuese contradicha, no se hubiera probado, o que no se tratase de una de las causas de desheredación señaladas por la ley.
En tales supuestos, la desheredación anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, manteniéndose los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en aquello que no perjudiquen a dicha legítima.
Por tanto, los efectos de la desheredación injusta, coincidentes con los de la preterición intencional (véase Preterición en el Código Civil), consisten en reducir -antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias- la institución de heredero en la medida necesaria para cubrir la cuota legitimaria del desheredado.
La cuestión que se plantea es si la legitima que se satisfará al desheredado injustamente es la larga (dos tercios) o la estricta (un tercio), habiendo declarado la jurisprudencia que el desheredado injustamente sólo tiene derecho a la legítima estricta ya que la voluntad del causante, soberano de su sucesión, fue privarle del todo y si por ley se le atribuye, no se puede extender a una parte (legítima larga) que corresponde a su libre disposición (entre hijos) y que voluntariamente nunca le quiso atribuir (STS de 09 de julio de 2002).
Plazo para el ejercicio de la acción
En cuanto al tiempo para poder ejercitar la acción de impugnación, la STS 492/2019, 25 de Septiembre de 2019 declara como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento.
Reconciliación y perdón en la desheredación
Señala el art. 856 CC que la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Sobre esta figura, la jurisprudencia ha concretado la interpretación del término reconciliación en relación con la desheredación, exponiendo que la misma requiere de una relación bilateral y recíproca de hecho, distinguiéndose entre la figura del mero perdón que puede ser un acto unilateral y no da lugar a relación de hecho alguna que indique la relación (así, el hecho de vivir bajo el mismo techo, si bien aparenta cierta armonía, no borra la causa ni desvirtúa la voluntad del causante). En este sentido, advierte la Sentencia AP Alicante de 08 de febrero de 2012:
• Que el perdón se ha de extender a la desheredación y no simplemente a la ofensa recibida. Por ello el perdón, para extinguir la desheredación, ha de ser determinado y específico, orientado hacia el acto ofensivo concreto, con intención de rehabilitar al ofensor, no bastando el simple perdón que con carácter general se dirige hacia todos los que en la vida ofendieron al causante (no basta, pues, cualquier fórmula general como la del perdón del testador, más o menos próximo a la muerte, de los agravios recibidos).
• Que, si la desheredación se hubiera ordenada en testamento, sólo podrá concederse el perdón, bien realizando un testamento posterior en el que se incluya al desheredado, o bien remitiendo expresamente al desheredado a través de documento público. En esta línea, la SAP Cuenca 287/2018, 20 de Noviembre de 2018 hace suya la doctrina de exégesis del término reconciliación en relación con la desheredación, exponiendo:
La misma requiere una relación bilateral y recíproca de hecho, distinguiéndose entre la figura del mero perdón y la de la reconciliación, indicando que el perdón se ha de extender a la desheredación y no simplemente a la ofensa recibida, y que por ello el perdón, para extinguir la desheredación, ha de ser determinado y específico, orientado hacia el acto ofensivo concreto, con intención de rehabilitar al ofensor, no bastando el simple perdón que con carácter general se dirige hacia todos los que en la vida ofendieron al causante; añadiendo que si la desheredación hubiere sido ordenada en testamento, únicamente podrá concederse el perdón bien realizando un testamento posterior en el que se incluya al desheredado o bien remitiendo expresamente al desheredado a través de documento público.
Asimismo, es de advertir que cabe la reconciliación tácita o implícita, si bien es necesario que la misma se deduzca de datos fácticos de carácter inequívoco, incuestionable o concluyente, de los que resulta, de modo indiscutible y positivo, el propósito o aspiración de ambas partes de dejar atrás el enfrentamiento (Sentencia AP Pontevedra de 02 de diciembre de 2015).
Finalmente, la Sentencia nº 401/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2018 advierte que a pesar de que el art. 856 CC solo menciona la reconciliación como causa que impide desheredar o que priva de eficacia a la desheredación ya hecha, ello no podría impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta que, de haber quedado acreditada, fuera causa de desheredación, pues quien puede hacer valer la causa de desheredación también puede remitirla eficazmente.
Posición de los herederos frente a la desheredación
Los herederos, si la desheredación está correctamente formulada (expresión de la causa, indentificación de todos los desheredados, etc.), pueden aceptar la herencia y adjudicarse los bienes. Como reitera la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que derivan la condición de heredero/s, por mucho que en él se haya ordenado una desheredación y, en consecuencia, produce sus efectos la adjudicación de herencia realizada por los herederos en tanto no se haya producido una resolución judicial en virtud de reclamación de quien se considere injustamente desheredado.
Obsérvese que el Notario puede apreciar la desheredación, de forma que puede autorizar la escritura de adjudicación sin la concurrencia del desheredado, ya que, en caso de desheredación, los instituidos pueden otorgar la escritura de partición por sí solos, salvo que haya hijos o descendientes del desheredado, en cuyo caso éstos han de concurrir a la partición. Puede verse la diferencia entre la desheredación y la preterición no intencional en el tema Preterición en el Código Civil
Ahora bien, llegado el momento de la herencia, puede ocurrir que el desheredado acepte la desheredación o que la contradiga; si la niega, corresponde a los herederos probar la certeza de la causa. (Art. 850 CC: «La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.)»
El tema a resolver es qué ocurre si los herederos consideran que no hay causa de desheredación o quieran ignorarla; una solución es que la anulación de la causa de desheredación por los desheredados pase necesariamente por la vía judicial correspondiente, en virtud del principio doctrinal «favor testamenti»; pero la Resolución de la DGRN de 5 de octubre de 2018 decide que, concurriendo conformidad de todos los interesados, no es necesaria esa declaración judicial de privación de eficacia de la cláusula de desheredación, siguiendo la misma solución dada para los casos de preterición; es evidente que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, «a falta de conformidad de todos los afectados», una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); pero si hay conformidad de los herederos, y de todos los interesados no se exige decisión judicial; pero obsérvese que se exige la conformidad de todos los interesados y entre éstos están los descendientes de aquellos, ya que como señala la Resolución de la DGRN de 3 de octubre de 2019 el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima», y por ello son interesados y se exige su intervención, aunque haya acuerdo entre éstos y el heredero en no tenerse en cuenta la causa de desheredación o considerarse no ser cierta. El motivo de exigirse su conformidad es que se produce la extinción de su acción para reclamar la legítima.
Por ello, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de enero de 2021 establece que, si el desheredado no tiene descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes y, en otro caso, se acredite quienes son esos hijos y descendientes, manifestando expresamente que son los únicos, siendo necesaria su intervención.
Insiste la Resolución de 20 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que si existen descendientes del desheredado, se exige su intervención aunque haya acuerdo entre éste y el heredero, salvo que se pruebe judicialmente no ser cierta la causa de desheredación invocada.
Autores: Manuel Faus (Notario) y Barbara Ariño (Abogada)
Fuente: Vlex.com