Etapas de la transmisión hereditaria
La transmisión hereditaria supone varios hechos o etapas que pueden acaecer al mismo tiempo o en momentos sucesivos; estas etapas son:
a).- Apertura de la sucesión, que se produce en la fecha de la muerte del causante, comprobada o declarada judicialmente. Puede verse el tema Apertura de la sucesión
b).- La vocación hereditaria (llamamiento abstracto y general) y la delación, (llamamiento concreto). Puede verse Vocación y delación de la herencia
c).- Las opciones del heredero y del legatario.
d).- La adquisición de la herencia, que en nuestro Derecho se produce, como se ve seguidamente, por la aceptación sujeta a reglas especiales. Puede verse el tema Legados. Reglas generales
En el presente tema se analiza la opción o decisión del heredero, que puede adoptar tres formas:
1).- Aceptar la herencia pura y simplemente.
2).- Aceptar la herencia a beneficio de inventario
3).- Repudiar la herencia.
Para llegar a tomar su decisión el heredero puede usar del derecho a deliberar.
Resume la adquisición hereditaria la Sentencia nº 637/2000 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de Junio de 2000 cuando dice que en materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del “ius delationis”, puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.
Aceptación de herencia
Procede examinar los siguientes temas:
Función que cumple la aceptación del heredero
La aceptación de la herencia consiste o en una declaración unilateral de voluntad del sucesor de querer ser heredero (aceptación expresa) o en la realización de determinados actos a los que la Ley atribuye la consecuencia de ser heredero (aceptación tácita).
En el primer caso, o sea cuando hay aceptación expresa, estamos ante un negocio jurídico en el que la declaración de voluntad produce sus efectos sin necesidad de encontrarse con otra voluntad; la voluntad del instituyente y la del heredero sólo son coincidentes en el sentido de tratarse de voluntades superpuestas en distinto plano temporal, por eso no es un contrato entre el causante y el heredero. En definitiva, como dice la Sentencia nº 204/2005 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Marzo de 2005 la aceptación de herencia es un acto de voluntad no recepticia, que no impide la concurrencia de otros coherederos, mediante la cual el designado como heredero universal confirma tal condición.
La función de la aceptación en los derechos que admiten el principio germánico, según el cual la transmisión es instantánea por el fallecimiento del decuius, es el confirmar la cualidad ya adquirida; en nuestro Derecho, la aceptación produce la adquisición de la herencia, si bien dicha aceptación retrotrae sus efectos a la muerte del causante, con lo que sus efectos se asemejan al sistema germánico.
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.
Según la Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 10 de Noviembre de 1981 no basta la designación de una persona como heredero para ser considerado como tal, hace falta haber aceptado la herencia; y quien demanda a los herederos de una persona está obligado a probar el fallecimiento de la misma que hay herencia y que los herederos han aceptado dicha herencia. La prueba de la aceptación es imprescindible, y no entenderlo así es violar fragantemente el artículo 988 del Código Civil.
Caracteres de la aceptación
Para que la aceptación cumpla su objetivo debe reunir estos caracteres:
1).- Ha de ser enteramente voluntaria y libre. El artículo 998 CC dice literalmente:
La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Sin embargo, hay casos en el Código Civil en los que no rige este principio, a saber:
- Los de aceptación necesaria comprendidos en los artículos 1001 y 1002
Pero debe profundizarse en ello. Veamos:
a).- El artículo 1001 CC en su primer apartado dice que:
si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
Pero este caso, en realidad, es un supuesto de pérdida del derecho a repudiar por actos imputables al heredero.
b).- El artículo 1002 CC dice que:
los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Este caso, en realidad, es un supuesto de inoperancia de la repudiación por actos del heredero llamado.
- Los de adquisición ipso iure: son supuestos en que se excluye la posibilidad de repudiar y se impone una aceptación a beneficio de inventario; se citan como caso:
a).- La herencia deferida por Ley al Estado (artículo 957 CC): (nueva redacción dada por la Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio)
Los derechos y obligaciones del Estado serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1023:
b).- La herencia deferida a los pobres (artículo 992 CC):
La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a la que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
2).- Ha de ser realizada siendo conocida la delación. Por esto, el artículo 991 CC dice que:
nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia. Según este precepto, el heredero tiene que estar cierto de la apertura de la sucesión, es decir del fallecimiento del causante, de la existencia objetiva del llamamiento y el título concreto por el que el heredero es llamado.
En esta línea la Resolución de la DGRN de 18 de marzo de 2015 recuerda anterior doctrina del Centro Directivo que afirma que «tener noticia del nombramiento o de la muerte del testador, ha de entenderse, en ambos casos, en el sentido riguroso de saber que el hecho aconteció». Por lo tanto, la expresión «tener noticia» consiste en saber que el hecho aconteció y no basta el mero rumor o cualquier otro medio de conocer sin certeza ni seguridad.
3) .- Ha de ser un acto individual, tanto en el hecho de la aceptación, como en su forma; así dice el artículo 1007 CC que:
cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Ahora bien, como indica la Resolución de la DGRN de 18 de octubre de 2013, una cosa es la posibilidad de aceptación separada por los herederos y otra la conversión del Derecho hereditario abstracto en uno concreto sobre los bienes hereditarios, que exigiría la concurrencia de todos los herederos a falta de contador partidor facultado para ello.
4).- Ha de ser un acto realizado personalmente o por representante legal o voluntario. No lo puede hacer el albacea ni el administrador de una herencia. La Sentencia de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 21 de Diciembre de 1990 ya declaró que la aceptación de herencia un acto personalísimo y unilateral, dependiente de la sola voluntad del llamado a la herencia, sin que necesite de la voluntad concurrente de otra persona para su efectividad.
5).- Es irrevocable. Dice el artículo 997 CC que:
la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido, que debe entenderse revocatorio del que sirvió de base a la aceptación.
Como dice la Sentencia nº 295/2003 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 28 de Marzo de 2003 la norma de irrevocabilidad de la aceptación y de la repudiación de la herencia, es una norma imperativa cuya aplicación no puede ser eludida por la parte una vez emitida la declaración de voluntad en que consiste, ni puede ser dejada sin efecto por actos o declaraciones de voluntad en contrario, cualquiera que sea la proximidad en el tiempo entre estos actos o declaraciones de voluntad y la repudiación de la herencia. Lo señala con claridad la SAP Pontevedra 135/2018, 21 de Mayo de 2018 al decir: ya obedezca al principio de semel heres semper heres o bien se trate de una expresa aplicación de la prohibición del venire contra factum proprio, es lo cierto que la aceptación, una vez hecha, expresa o tácitamente, es irrevocable (art. 997 CC). Desde una perspectiva técnica se entiende que esa irrevocabilidad deriva de ser un acto unilateral no recepticio, de modo que una vez que se ha producido el acto jurídico queda ya perfeccionado, de suerte que emitida la declaración de voluntad vincula a su autor.
No debe confundirse irrevocabilidad, con la posible impugnación por las causas generales de impugnación de todo acto o negocio jurídico.
La Resolución de la DGRN de 21 de abril de 2017 afirma que no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia; pero es un caso concreto; puede verse la solución contraria, por el transcurso del tiempo entre la renuncia y la pretendida rectificación, en la Resolución de la DGRN de 18 de mayo de 2017.
Y la STS 142/2021, 15 de Marzo de 2021 trata un supuesto en que el heredero que aceptó la herencia se ve obligado a pagar un importe superior al valor de lo recibido por unas deudas de las que no tenia noticia alguna; esta sentencia dice que el art. 997 del CC admite que a pesar del plazo previsto para informarse y reflexionar antes de aceptar o repudiar la herencia, el llamado puede emitir un consentimiento viciado. La remisión que hace el precepto a los vicios del consentimiento comprende todos los supuestos de irregularidad en la formación del consentimiento y, puesto que la aceptación es un acto inter vivos, hay que estar a la regulación que resulta de los arts. 1265 y siguientes del Código civil, con las adaptaciones necesarias para su aplicación a un acto jurídico unilateral. En concreto, en el supuesto tratado considera que el error del heredero debe ser calificado de determinante, esencial y, además, excusable, pues no puede apreciarse, a la vista de las circunstancias, que pudiera ser salvado con una diligencia normal.
6).- Ha de ser total: lo expresa el artículo 990 CC:
La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.
No debe confundirse la aceptación parcial con una escritura de rectificación de herencia en la que el único titular interesado excluye unos bienes que ahora entiende que no eran del causante, aunque constaban inscritos en el Registro de la Propiedad; como es lógico no estamos ante una aceptación parcial de herencia ni se exige la intervención judicial como ha tenido que decir la Resolución de 16 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
7).- Es transmisible el derecho a aceptar, en el sentido que si el nombrado fallece sin aceptar ni repudiar, su derecho se transmite a sus herederos.
8.- Corresponde en exclusiva al heredero. Como afirma la Resolución de la DGRN de 25 de abril de 2018 «la aceptación de la condición de heredero y el ejercicio del «ius delationis» en su favor creado solo puede reconocerse al designado –ya sea por voluntad del testador, ya por disposición de ley– como tal heredero, dadas las especiales consecuencias que ello implica para el destinatario del nombramiento (adquisición a título universal, subrogación en las deudas del causante…). Por ello, la aceptación como un acto propio, independiente, voluntario, único y responsable, debe y puede exigirse sólo al designado como tal heredero.»
Capacidad para aceptar una herencia
No nos referimos a la capacidad para suceder, que se detalla en el tema Capacidad para suceder. Indignidad sino que ahora tratamos las condiciones que se exigen para poder aceptar o renunciar una herencia.
La regla general es la contenida en el artículo 992 del Código Civil: «Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes».
Si se habla de disposición de sus bienes es que el legislador considera la aceptación o la renuncia como un acto dispositivo, o si no se quiere llamar así, que es un acto que exige los mismos requisitos que los actos de disposición. Se trata de la capacidad máxima. Y afecta a personas físicas y jurídicas.
De ahí que hay casos particulares, que limitan esta facultad de aceptar o renunciar:
Las especialidades son las siguientes:
a).- Menores de edad:
Emancipados: Se ha discutido si puede un emancipado aceptar por sí sólo, ya que este supuesto no se contempla en el artículo 247 CC, nueva redacción que dice:
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.
Efectivamente, no está contemplado el supuesto en el citado 247 CC pero como el art. 992 habla de tener la libre disposición de los bienes parece que el menor necesitará el complemento de capacidad. La doctrina está dividida y se ha afirmado que cuando menos la aceptación por un emancipado se haga a beneficio de inventario.
No emancipados: exige el concurso de sus representantes legales (los titulares de la patria potestad o sólo uno si es el único titular de dicha patria potestad); si en un asunto hay intereses contrapuestos con uno de los progenitores deberá intervenir el otro y si lo es con ambos procederá nombrar un defensor judicial (artículo 163 CC).
Para repudiar la herencia de menores el Código Civil exige autorización judicial (artículo 166 CC):
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario).
→ No obstante, “no será necesaria la autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público”
Se ha discutido:
- Si la aceptación por los representantes legales del menor puede ser pura y simple o a beneficio de inventario al arbitrio de los padres.
- O si necesariamente ha de ser a beneficio de inventario.
Es perfectamente defendible entender que no se debe discutir si la aceptación por los representantes legales del menor puede ser pura y simple o a beneficio de inventario, es que toda aceptación de herencia a favor de un menor siempre se entenderá hecha a beneficio de inventario que es lo que ya decía la redacción antigua del Código Civil; es decir, la aceptación de la herencia por los menores se puede realizar por sus representantes legales sin necesidad de acudir a la autoridad judicial, pero si por la aceptación va a producir un perjuicio al menor por las deudas del causante, la responsabilidad quedará limitada ope legis al valor del patrimonio relicto del causante; se diga o no, se cumplan o no las formalidades ad hoc, la herencia a favor de menores siempre es a beneficio de inventario.
(Puede verse la SAP Cádiz, 26 de Febrero de 1999.
b).- Persona con discapacidad
Dice el art. 996 CC con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica:
La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por ésta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas. Por tanto:
- Puede tratarse de curatela representativa en cuyo caso la aceptará el curador, pero según el art. 287 CC|art=287}} – nueva redacción – necesitará autorización judicial para Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.¡¡
- Si la curatela no es representativa, dependerá de lo que diga la sentencia sobre la necesidad del concurso del curador.
- En caso de guardador de hecho el art. 266 CC exige autorización judicial para los actos que menciona el art. 287 CC entre los que está la citada aceptación sin beneficio de inventario.
- En su caso actuación del defensor judicial a que se refiere el art. 285 CC.
c) Herencia a favor de menor sujeto a tutela:
Debe intervenir el tutor, pero se exige autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades (artículo 287 CC). según redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, aplicable al tutor por lo dispuesto en el (artículo 224 CC).
A partir del 3 de septiembre de 2021para los territorios que se rigen por el Código Civil, sólo quedan sujetos a tutela:
1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.
2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.
d).- A favor de los pobres:
Según el apartado 2 del artículo 992 CC la aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a la que señala el artículo 749 CC, (los albaceas, y, si no los hubiere, el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran) y se entenderá aceptada a beneficio de inventario. Se cita el precepto como un supuesto en que es la aceptación de esta herencia es necesaria.
e).- A favor de determinadas personas jurídicas:
Dispone el artículo 993 CC que los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público.
Esta norma no afecta a las asociaciones privadas sin ánimo de lucro ni a las sociedades civiles o mercantiles; puede verse el tema Efectos de la repudiación de la herencia. Renuncia abdicativa y traslativa
f).- A favor de establecimientos públicos:
Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno. (artículo 994 CC).
g).- A favor de persona casada:
El Código Civil establece en el artículo 995 una norma especial: cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. Sensu contrario resultará que si concurre el cónyuge del heredero y la aceptación no es beneficio de inventario, la sociedad de gananciales responderá de las deudas hereditarias; la reforma del Código Civil por la Ley de 13 de mayo de 1981 dejó este precepto sin modificar, y aplicando las normas del mismo Código Civil (en especial, art. 1367 y 1397,3) cuando los acreedores puedan ir contra los bienes gananciales, la sociedad de gananciales será acreedora del cónyuge heredero.
Si se acepta esta responsabilidad cuando concurre a la aceptación el cónyuge del heredero es lógico que entonces deba indicarse el régimen económico matrimonial, tal como dice la Resolución de 2 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública;
Pero puede defenderse que no es así; en el caso de herencia de sujeto a vecindad civil común se estará siempre en presencia de bienes privativos y se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 1346.2 y 1365 del CC que son los que indican las deudas que directamente pueden hacerse efectivas sobre los bienes gananciales, y aquí no se incluyen las deudas hereditarias; además el artículo 1362 CC que señala las cargas de la sociedad conyugal no menciona las deudas de la herencia adquiridas por uno sólo de los cónyuges.
i).- A favor de un concursado: Puede verse el tema Actos dispositivos del concursado desde la perspectiva notarial. Actos inter vivos y la herencia en relación al concursado en el que llegamos a la siguiente conclusión (que no es éste el lugar de desarrollar): siguen vigentes argumentos en contra a una libre aceptación (o renuncia) a una herencia por el concursado en todas las legislaciones.
k).- A favor de entidad que se rija por el derecho canónico: El canon 1.259 del Código de Derecho canónico determina que «la Iglesia puede adquirir bienes temporales por todos los medios justos, de Derecho natural o positivo, que estén permitidos a otros». Entre tales medios está el de la sucesión mortis causa. Para renunciar, como la repudiación es un acto dispositivo, se aplica el canon 1295: Los requisitos establecidos en los cánones 1291-1294, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.
Capacidad para aceptar un legado
Se pregunta si la capacidad para aceptar un legado es la misma que para aceptar una herencia.
Capacidad para suceder y capacidad para aceptar son cosas distintas, como se ha visto antes y referida a la capacidad para suceder tenemos que el art. 789 del CC respecto a la capacidad para suceder sí dice que todo lo dispuesto en este Capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los legatarios.
En cuanto a la capacidad para aceptar el art. 992.1 del CC – en otro Capítulo – dice: «pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.» Pero no hay una regla general sobre la capacidad para aceptar los legados.
En efecto, el art. 271 del CC sobre las facultades del tutor, dice que necesita autorización judicial para: «4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades,» (y no habla de legados) o el art. 996 del CC, – nueva redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, – al hablar del curador, sólo menciona herencia al decir: «La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.»
Se observa que, cuando se trata de repudiar, las normas suelen referirse a herencia y a legado; así:
• el art. 166 del CC al señalar que «los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo.»
• el art. 93 Ley de la Jurisdicción Voluntaria. (Ley 15/2015, de 2 de julio) de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria según redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica que dice: «2. En todo caso, precisarán autorización judicial: a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento. b)b) Los tutores, los curadores representativos y, en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.»
Aunque no siempre es así en tema repudiación: el art. 996 del CC, al hablar del curador sólo menciona herencia como se ha visto Pero es fácil de entender esta diferencia: en la curatela se estará a la sentencia y deberá interpretarse restrictivamente si sólo se menciona herencia.
Algún autor entiende que como, en general, la adquisición del legado es automática, sólo cabe repudiación y ello se basaría en lo que dispone el art. 881 del CC: «el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos;» pero tampoco es fácil aceptar esta conclusión, pues, por un lado, el art. 981 del CC está simplemente diferenciando el legado puro y simple del condicional a los efectos de transmitirlo o no a los herederos si muere el legatario sin aceptar ni repudiar, pero es que además el art. 889 del CC expresamente menciona la aceptación del legado: si muriese (el legatario) antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado; lo mismo ocurre en el art. 890 del CC cuando hay dos legados o herencia y legado: el legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Por todo lo dicho, se comprende que la Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 2017 reconozca (sin pronunciarse) que es cuestión discutible si a la capacidad para aceptar un legado le son de aplicación las mismas reglas de la herencia o más bien la de los actos de adquisición gratuita inter vivos.
Lo que está claro es que al legislador lo que le preocupa es la repudiación del legado, no su aceptación; en todo caso, si se defiende que, a falta de norma general expresa, la capacidad para aceptar un legado es la general de las adquisiciones gratuitas o donaciones, deberán tenerse en cuenta las norma específicas del CC antes citadas (art. 889 y art. 890 especialmente.)
Interpellatio in iure
La decisión sobre la aceptación o la renuncia a una herencia no es cuestión que afecta sólo a un heredero concreto; sea por otros coherederos, sea por los legitimarios, por un legatario que reclama la entrega, sea por los acreedores del causante, el tema interesa a diversas personas, quienes van a exigir al heredero que se pronuncie, le van a requerir para que manifiesta su decisión al respecto.
El artículo 1004 CC dispone que hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. Pero pasado dicho tiempo, bastará acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia para que cualquier interesado, como dice el artículo 1005 CC acuda al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Esta figura, conocida como intepellatio in iure, exigía antes el requerimiento judicial; pero la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha modificado el artículo 1005 CC, de forma que ahora se tramita notarialmente.
Está claro que requerido debidamente un heredero, si nada manifiesta, la herencia se entiende aceptada (art. 1005 CC), pero para adjudicarse bienes, aunque sean por cuotas indivisas, se exige la concurrencia de todos los herederos. La Resolución de la DGN de 28 de junio de 2019 advierte que la aceptación y partición con adjudicación son negocios jurídicos distintos, integrados en el proceso sucesorio, exigiendo esta última la voluntad de todos los herederos que aceptaron la herencia para, previa liquidación y valoración, adjudicarse los bienes concretos o partes indivisas de los mismo.
En consecuencia, el derecho hereditario en abstracto que corresponde a cada uno de los herederos, (alguno de ellos dada por aceptada la herencia en virtud del pertinente requerimiento notarial) para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes precisa de la partición, que necesita del consentimiento individualizado de todos los herederos.
El principal problema que plantea este nuevo sistema es si se aplica sólo a los territorios en que rija el Código Civil o a todo el territorio nacional; dicho más claramente, se discute si puede utilizarse este requerimiento en territorios en que su legislación autonómica sigue hablando de petición al Juez.
A este respecto, se defiende que fuera de los territorios en que rija el Código Civil, deberá acudirse a su específica norma ya que el legislador estatal se habría extralimitado atribuyendo al Notario una competencia que la legislación civil autonómica ha dictado dentro de sus competencias; a favor de que todo Notario español pueda utilizar este Acta se alega el apartado 4 de la disposición derogatoria única de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria que dice:
4. Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado 2 del artículo 2 del Código Civil, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.
También se argumenta que las normas autonómicas se habían extralimitado regulando una cuestión sujeta a la jurisdicción voluntaria.
Hará falta la pertinente armonización de Leyes del Estado. Lo que no ofrece duda es que deberá tenerse en cuentas las legislaciones de los diversos territorios, en cuanto al fondo (por ejemplo, es distinta la solución si el requerido no manifiesta nada en Cataluña a la solución que da el Código Civil). Para ello ver Notas sobre la herencia en Aragón y Principios generales del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña
Puede verse con detalle el tema Notificación notarial al heredero señalando plazo para aceptar o no una herencia a su favor
Repudiación de la herencia
Puede verse Repudiación de la herencia. Capacidad y forma y Efectos de la repudiación de la herencia. Renuncia abdicativa y traslativa
Plazo para aceptar o repudiar
Supuesto distinto a la interpellatio in iure, es determinar si el heredero tiene un plazo para aceptar la herencia.
Si la aceptación es a beneficio de inventario o con derecho de deliberar, el Código Civil en los artículos 1014 y 1015, después de señalar un concretos plazos, dice en el artículo 1016 CC que fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.
La cuestión a plantear no es si prescribe la acción para reclamar la herencia (30 años), que el Código no regula, sino si el heredero tiene plazo para aceptar la herencia, sin olvidar la figura de usucapión de terceros, aunque en la mayoría de los casos la aceptación habrá sido tácita, faltado sólo la aceptación formal, por ejemplo, si hay bienes inmuebles.
Autor: Manuel Faus (Notario)
Fuente: vlex.com