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LOS MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR Y EL RÉGIMEN DE VISITAS DE LOS HIJOS CALENDARIO

MALOS TRATOS

El pasado día 3 de septiembre entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma determinados aspectos sustanciales y procesales de nuestro ordenamiento para que éste se acomode a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Una de dichas reformas fue la modificación del art. 94 del Código Civil. Este artículo regula los derechos de visitas del cónyuge no custodio respecto de sus hijos. A tal efecto se establece que éste gozará de un régimen de visitas regulado por el juez en cuanto a tiempo, modo y lugar que podría ser suspendido o limitado “…si se dieren grave circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

La Ley 8/2021 añade lo que sigue: “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial. No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior”.

¿Qué significa esta reforma?:

1.- No procederá régimen de visitas alguno desde el momento en que se incoe un  procedimiento iniciado por denuncia por violencia doméstica o de género. Y si existiera dicho régimen, se suspenderá.

2.- Aunque no haya procedimiento judicial iniciado si el juez advirtiera de la posibilidad de que dicha situación de malos tratos se estuviera produciendo podrá, igualmente, suspender el régimen de visitas.

3.- A pesar de lo anterior, si el juez, previa evaluación de la relación paterno-filial y en virtud del interés superior del menor, lo estima conveniente, podrá establecer un régimen de visitas.

Es obvio que el legislador pretende la defensa a ultranza del menor, pero no lo es menos que su redacción puede dar lugar a un uso abusivo de las denuncias entre progenitores y que no resuelve el problema, por ejemplo, de las denuncias cruzadas entre ellos.

Cualquier duda sobre esta materia podrá ser resuelta por nuestro equipo.